.
De acuerdo con el paradigma de la escasez, los jueces deberán ordenar al Gobierno que provea un beneficio social que excede el presupuesto del área pertinente solo cuando la falta de provisión de ese beneficio afectaría la igualdad, entendida esta en función de los ideales constitucionales, y en especial de la igualdad estructural de oportunidades. Esto no quiere decir, sin embargo, que en este esquema cualquier necesidad social que no comprometa la igualdad deba ser desatendida. Esto dependerá de que los poderes políticos hayan decidido crear una estructura protectora que cubra la necesidad en cuestión. Si lo han hecho, la justiciabilidad de los derechos sociales afectados se canalizará a través del paradigma de la inclusión. Pero si no lo han hecho, la no afectación de la igualdad implica que los jueces carecen de potestades para hacer caso omiso de las decisiones presupuestarias adoptadas democráticamente. En ese escenario, las decisiones de los poderes políticos deben ser respetadas. GROSMAN, Lucas S. Escasez e Igualdad. Libraria, Buenos Aires, 2008, p. 108-9.
Hace varios días leí el libro Escasez e Igualdad, de Lucas S. Grosman (LG). El libro me pareció excelente, me gustó mucho. Corto, conciso, profundo, claro. Gustavo Arballo hace una reseña del libro acá. El libro me dejó varios días pensando sobre el tema de la igualdad, la escasez, y lo que los jueces pueden hacer. En el libro se intenta explicar las posibilidades y límites de judicialización y realización de los derechos sociales, a través de tres paradigmas de control judicial, que marcan las facultades y los espacios que tienen los jueces para hacer efectivos derechos sociales.
Hace varios días leí el libro Escasez e Igualdad, de Lucas S. Grosman (LG). El libro me pareció excelente, me gustó mucho. Corto, conciso, profundo, claro. Gustavo Arballo hace una reseña del libro acá. El libro me dejó varios días pensando sobre el tema de la igualdad, la escasez, y lo que los jueces pueden hacer. En el libro se intenta explicar las posibilidades y límites de judicialización y realización de los derechos sociales, a través de tres paradigmas de control judicial, que marcan las facultades y los espacios que tienen los jueces para hacer efectivos derechos sociales.
En esos días, Marcelo Z también me estuvo comentando acerca de un caso en el que intervenía. Se trataba de un amparo en el que una persona reclamaba la provisión de un tipo de gamaglobulina (GG) que no estaba previsto en el Programa Médico Obligatorio (PMO), y que por lo tanto, la empresa de medicina prepaga se negaba a proporcionar a su afiliado. En este caso se había pedido, como medida cautelar, la provisión de la GG que el actor necesitaba, a lo que el juez, sin escuchar argumentos de la empresa de medicina prepaga (lo que se llama inaudita parte), hizo lugar. La cuestión es que cada una de las dosis del tipo específico muy que esta persona necesita es muy costosa, y esta persona necesita de una dosis por semana. De manera que hasta la sustanciación del juicio, o el levantamiento de la medida cautelar, el afiliado – paciente tendrá asegurada su GG.
Este caso da para muchos análisis, entre ellos el tema no menor de las llamadas medidas autosatisfactivas o de sentencia anticipada, que en criollo significan e implican que quien plantea una demanda de este tipo obtiene, bajo el ropaje de una medida cautelar, un verdadero adelantamiento de sentencia. No digo que esté bien, ni que esté mal, eso depende del caso. Pero ese no es el tema que me interesaba.
Lo que me parece un poco más interesante es tratar de aplicar el modelo teórico que propone LG al caso de Marcelo Z, e intentar dar una respuesta desde un paradigma de escasez, bajo el ideal constitucional de igualdad estructural de oportunidades. Creo que este caso, y muchos otros del tipo, sobre todo aquellos que relacionan muy estrechamente (y ponen en contraposición) dinero y salud, son bien problemáticos a la hora de ser resueltos.
El juez se ve tentado fuertemente en caer en decisiones o bien (falsamente) heroicas, o bien de negación automática. Una decisión (falsamente) heroica es una en que el juez dice, intentado comparar (y equiparar) galletitas Oreo con berenjenas, decidiendo dar prioridad a lo que, en una interpretación sentidocomunista es el valor de mayor jerarquía en juego, es decir la salud (o sea las Oreo). El problema es que no es esa la forma en que el juez debe resolver, o la forma en que esperamos que el juez resuelva, no de forma emocional, o según su sentir de lo que es justo, sino, medianamente, conforme a derecho. El juez se ve tentado a ser un (falso) héroe, dejando contenta a la parte más débil en el juicio, sin entrar a hacer consideraciones imprescindibles, tales como: ¿cuál es la regla de derecho aplicable al caso? Hace un tiempito comenté acá un caso de falso heroísmo judicial. Al mismo tiempo, la solución de negación automática también suele ser tentadora para los jueces que se ven obligados a resolver planteos de este tipo, negaciones que por cierto se encubren detrás de afirmaciones del tipo: “el amparo no es la vía adecuada, por haber otras vías disponibles”, “la cuestión requiere de mayor prueba, y por eso debe tramitarse por juicio ordinario”, “transcurrió el plazo para interponer el amparo”, cuestiones estas que pueden darse en muchos casos, pero que en muchos otros se usan como meras fórmulas para despachar al peticionante con un buenas noches, hasta luego.
Cualquiera de estas dos formas de decidir son malas, porque no intentan dar una respuesta jurídica al caso, sino sacarse el problema de encima, sea de conciencia (con las soluciones heroicas), o de trabajo (con las negaciones automáticas). El modelo de Lucas Grosman intenta dar pautas para resolver estos casos jurídicamente, en estos temas que son bien difíciles, y me parece que es super útil en esto. [En la foto, el juez Dredd, superhéroe]
PARADIGMAS DEL CONTROL JUDICIAL EN RELACIÓN A LOS DERECHOS SOCIALES.
LG presenta tres paradigmas de control judicial, que se relacionan con el tipo de caso que se presenta al juez,
(a) abuso: este paradigma es adecuado para aquellos casos que involucran precondiciones del Estado. Acá hay que aclarar que en el libro se distinguen precondiciones y funciones del Estado, y que las precondiciones se refieren a la tutela de intereses que no se verían satisfechos si el Estado desapareciera. Las precondiciones no dependen de recursos, y por ello no hay excusas para su no cumplimiento, y por lo tanto, la escasez de recursos no juega ningún papel en su justiciabilidad, y el modelo no les es aplicable. El hecho de que la mera ausencia del Estado sea suficiente para evitar el perjuicio implica que las restricciones presupuestarias no funcionan como defensa en estos casos. La escasez de recursos puede ser invocada para justificar el incumplimiento de una función del Estado, pero no de una de sus precondiciones (p. 26). LG pone como casos de precondiciones del Estado la prohibición de torturar, y la de censurar. En estos casos, los jueces deben impedir que el Estado interfiera con los derechos individuales mediante sus propias acciones (p. 37).
(b) inclusión: este paradigma se refiere a funciones estatales para las que ya hay una estructura armada y el Estado ha tomado la decisión de satisfacer unas necesidades determinadas. En este caso, los problemas surgen cuando una persona no es incluida en esta estructura, pese a que los recursos están disponibles a tal fin. Acá ya entra en juego la escasez puesto que el Estado ya ha decidido asignar recursos a una función determinada. Por ende, los jueces no tienen decisión sobre la asignación de recursos presupuestarios, sino que su tarea se limita a asegurar la no exclusión de aquellas personas que se encuentran bajo el paraguas de la estructura. La cuestión de la escasez ha sido considerada previamente a la llegada del caso al juez, y ya ha sido resuelta a favor de la asignación de recursos para la función o el derecho social que la estructura tutela o garantiza, por lo que el Estado, ante un reclamo, no puede argumentar como defensa la escasez de recursos. LG aclara también que el paradigma de la inclusión no es equivalente a la protección anti-discriminatoria, sino que es más amplia y la abarca, ya que no exige elementos subjetivos, sino solo un estándar objetivo: que haya una estructura estatal funcionando que excluya a una persona que está dentro de su alcance. El paradigma de la inclusión se parece entonces un poco a la teoría antidiscriminatoria objetiva, que no atiende a las intenciones sino a los efectos discriminatorios.
(c) escasez: este paradigma se relaciona con aquellos casos en que la satisfacción del derecho que se reclama excede las capacidades de las estructuras dispuestas por el Estado con el fin de tutelar el mismo, o bien la estructura directamente es inexistente. Los casos de derechos sociales frecuentemente se ajustan a este paradigma, ya que el Estado no suele tener recursos disponibles para la satisfacción de todos las personas que quisieran acudir en reclamo de los mismos (y mucho menos de aquellos que tienen tales derechos, pero los desconocen). Esto quiere decir que el mero hecho de que una persona no reciba tales bienes no puede resultar en sí mismo violatorio de la Constitución (p. 40). Para que haya una violación de la Constitución, y por ende, hacer exigible el derecho social en cuestión, debe haber un plus: en la asignación de recursos escasos debe haber un criterio contrario a la Constitución. La asignación de recursos escasos debe hacer con el criterio de la igualdad estructural de oportunidades. Lucas pone como ejemplo un caso en el que un gobierno decide asignar viviendas para quien ya tiene una, mientras muchas personas viven en la calle, y considera que en este caso el valor constitucional que ha sido violado es la necesidad.
DIGRESIÓN CORDOBESA SOBRE EL PARADIGMA DE LA ESCASEZ. Esto es muy cierto, y aunque a primera vista parezca muy loco, sucede muy a menudo. Un ejemplo cordobés: hace un tiempo el gobierno lanzó una línea de crédito que prácticamente implica el regalo de U$ 50.000, ya que se devuelve con tasa fija y en pesos, a 30 años, para la compra o construcción de viviendas. Obviamente, quien puede acceder al crédito especula con una cercana o lejana devaluación de la moneda que torne el crédito más barato, o eventualmente, en monedas. La especulación no es solo válida para el contexto argentino: un dólar del año 1980 tiene un valor adquisitivo equivalente a U$ 0,38 a valores actuales, por ende, la propia depreciación del dólar en veinte años hace que estos créditos se paguen solos, siendo que la depreciación y volatilidad del peso argentino es muy superior al dólar. Para acceder a esta flexible línea de créditos (en el caso del préstamo de U$ 50.000, y a 30 años) se exigen ingresos que exceden largamente los de una familia que no tiene vivienda, aunque la cuota es de tan solo $ 1.000 mensuales (puede haber variado, mínimamente, ese era el monto cuando el plan salió). En resumen, se permite el acceso a créditos muy blandos y beneficiosos a personas que no son las más necesitadas. Al mismo tiempo, el Gobierno lanza un plan de viviendas, denominado Hogar Clase Media, que proporciona viviendas de 64,5 m2 con cuotas de $ 800, también pagaderas a 30 años. El plan “Hogar Clase Media”, claramente destinado a personas menos favorecidas y de bajos ingresos, tiene condiciones infinitamente menos beneficiosas que la línea de préstamos hipotecarios del Banco de Córdoba, que por sus requisitos de ingresos y características (están orientados a la compra de departamentos) son privativos para personas más favorecidas y de clase media, con trabajos estables. Creo que en este caso, como en el que propone LG la asignación de recursos escasos afecta el valor necesidad, y eso lo hace constitucionalmente cuestionable.
EL CASO DE MARCELO Z.LA PROVISIÓN DE GAMAGLOBULINA.
En el caso que me comentaba Marcelo Z, la persona reclama la provisión de una medicación que no está prevista en el PMO. La persona, como medida cautelar, solicita, y obtiene, la provisión del medicamente, que es muy costoso ($ 4.000 por dosis, a razón de una por semana) mientras se sustancia el amparo. Como sucede muchas veces, la contracautela que se ofrece y es aceptada por el juez es insuficiente: la mera fianza personal del abogado, que se estima en $ 10.000 (muchísimos abogados (yo seguro) se verían en problemas si tuvieran que satisfacer estas fianzas, y muchos no tienen bienes a su nombre por este valor, pese a lo cual es super común dar y pedir fianzas que nadie nunca espera tener que pagar, ni tampoco se piensa en reclamarlas, aunque alguna vez pasó).
EL CASO DE MARCELO Z.LA PROVISIÓN DE GAMAGLOBULINA.
En el caso que me comentaba Marcelo Z, la persona reclama la provisión de una medicación que no está prevista en el PMO. La persona, como medida cautelar, solicita, y obtiene, la provisión del medicamente, que es muy costoso ($ 4.000 por dosis, a razón de una por semana) mientras se sustancia el amparo. Como sucede muchas veces, la contracautela que se ofrece y es aceptada por el juez es insuficiente: la mera fianza personal del abogado, que se estima en $ 10.000 (muchísimos abogados (yo seguro) se verían en problemas si tuvieran que satisfacer estas fianzas, y muchos no tienen bienes a su nombre por este valor, pese a lo cual es super común dar y pedir fianzas que nadie nunca espera tener que pagar, ni tampoco se piensa en reclamarlas, aunque alguna vez pasó).
Ahora, la cuestión es la siguiente: estamos ante una persona que necesita un medicamente, al que no puede acceder, porque es muy costoso. En el caso, no es el Estado el demandado, sino una empresa de medicina prepaga. Para la inclusión del reclamo en alguno de los paradigmas propuestos en Escasez e Igualdad supongamos que se demanda al Estado. Este caso se sitúa en el paradigma de la escasez. No hay inclusión, ya que no se trata de un caso en el que la persona es excluida u omitida de los beneficiarios, sino que simplemente, no existe una estructura tal que contemple como beneficiarios a personas en su situación.
Situados en el paradigma de la escasez, la pregunta es cuál es el margen que el juez tiene para actuar. Aquí es donde los jueces se ven tentados por la dos (malas) opciones: el falso heroísmo y el negacionismo automático. La solución, desde el modelo de LG, debe consistir en distribuir el recurso en forma compatible con la Constitución, desde el paradigma de la escasez. Y en este caso, habrá que ver si la asignación de recursos destinados al tratamiento de enfermedades es criticable constitucionalmente, por ejemplo, por excluir enfermedades que afectan a grupos de personas generalmente postergados (por ejemplo, si se postergaran enfermedades comunes relacionadas con el parto, y se diera amplia a cobertura a enfermedades derivadas de trastornos de próstata, aun cuando estas fueren de costoso tratamiento y escasa incidencia estadística), por privilegiar a personas que están en una mejor situación (en detrimento de quienes se ven menos favorecidos), o por alguna otra afectación de un valor constitucional.
Si no se dan estas circunstancias, y el tratamiento fuera costoso, y para una enfermedad poco frecuente, y el legislador (que redactó el PMO) decidió excluir de su cobertura a estos casos, privilegiando a otros, el juez deberá rechazar el amparo. Como dice LG, esto no quiere decir que los derechos sociales no sean justiciables, o que solo lo sean dentro del paradigma de la inclusión, pero sí que debemos evitar las soluciones simplistas.
Creo que la propuesta de Escasez e Igualdad es interesante, sensata, clara, realista. Y que puede ser aplicado a casos como el de los planes y créditos para la vivienda en Córdoba, como también a este caso real del paciente necesitado de GG. Los casos situados en el paradigma de la escasez pueden ser difíciles, e incluso enfrentarnos a situaciones trágicas, pero siempre teniendo como norte la igualdad estructural de oportunidades como criterio regulador de la distribución en contextos de escasez, lo que, aunque pueda ser peor para alguno en particular, será mejor para todos.
LINKS:
· Sobre el plan Hogar Clase Media, este excelente post de Horacio Etchichury, de Radio Tosco, acá. Y sobre las líneas de crédito para préstamos hipotecarios del Banco de Córdoba, acá, allá, y acá también.
· La reseña del libro Escasez e Igualdad en Saber Derecho, acá, y el Cuestionario 16 de Gustavo Arballo a Lucas Grosman, acá.
10 comentarios:
Estimado,
Tal como ha sido descripto el paradigma de la escaséz, se erige en el fundamento para rechazar el amparo solicitado por el paciente, y por ende, en determinarlo a una muerte segura (asumiento la carencia de medios para afrontar por sí o con ayuda de terceros, el debido tratamiento).
Creo que, en el mejor de los casos, el paradigma podría ser emplado si la demandada fuera una empresa de medicina prepaga, pero no para el Estado.
Para el Estado, la ausencia de partida presupuestaria no podría constituir un justificativo válido para omitir brindar acabadamente su servicio de salud a todo el pueblo, incluyendo al paciente en cuestión.
Saludos.
Hola Anónimo!
mirá, justamente el paradigma de la escasez, tal como lo plantea Lucas Grosman en el libro, se aplica para el Estado.
Creo que los argumentos de LG se aplican, con mayor fuerza, a las empresas de medicina prepaga, ya que entre ellos no hay una Constitución que los vincule y que reconozca el derecho a la salud (o a la vivienda, o cualquier otro derecho social), sino un contrato, que contiene prácticas y medicamentos incluidos y excluidos, a los que deben ceñirse las partes. Por cierto, siempre existe la posibilidad de un abuso contractual, pero esa es otra historia.
El paradigma de la escasez se aplica, justamente, a los casos en que se exige un derecho social al Estado.
El modelo no es el fundamento para el rechazo del amparo, sino que da razones que permiten distinguir que casos de derechos sociales son justiciables (y ejecutables) por los jueces, y que casos no lo son.
Respecto de que la persona está determinada a una muerte segura, puede ser así, pero no creo que podamos imputar esa muerte al Estado, en el caso de que el amparo se rechazara. La persona muere porque tiene una enfermedad cuyo tratamiento es muy costoso y carece de los medios para solventarlo. No es el Estado el que lo determina a una muerte segura.
Respecto de la falta de previsión en una partida presupuestaria, creo que si puede ser una defensa válida, en contextos de escasez. Ante una realidad de escasez de recursos, no es el juez quien debe hacer la opción de como distribuirlos, sino que esa opción la hace el legislador, y el juez puede revisar que esa distribución presupuestaria no se haga con criterios contra - constitucionales, y lo que LG propone es que esa distribución debe hacerse conforme el ideal de igualdad estructural de oportunidades. Si la distribución es contraria a criterios como el de necesidad, o de igualdad, ahí puede revisarse, aún en contextos de escasez. Pero no creo que el juez pueda reordenar el presupuesto según los casos que le tocan. No es el papel que creo deben tener los jueces.
Eso me parece la máxima concesión que puede hacerse al control judicial de constitucionalidad
Creo que la solución pasa quizás por evitar las tentaciones del "no" automático (no hay presupuesto, no es un derecho justiciable, las cláusulas son programáticas, no está reglamentado, etc.) ni en el falso heroismo de decir, "si claro, como no", invadiendo funciones que nadie le dio.
bueno, te mando un abrazo
martín
Martín,
Te preguntarás qué hace un casi-casi médico en blogs como el tuyo, el de Horacio y el de Gargarella (ya me leí "Carta Abierta sobre la Intolerancia" y apenas me reciba me devoro "Las bases legales de la desigualdad")?
Bueno, pues los médicos somos muy apolíticos. En Argentina toda nuestra formación está orientada así. Yo me quiero especializar en Salud Pública, y no hay programa de posgrado en el país que analice en profundidad la desigualdad como determinante de la salud. Y eso es atroz, considerando que es un tema crucial en todos los programas serios del mundo (algunos tienen constitucionalistas entre sus docentes, como el programa de la U de Washington y NYU).
Cuando comprendí todas estas cosas realmente me planteé el paradigma de éxito en el que estaba metido, y (gracias a Dios!) empecé a dudar.
Y ahí lo ví: era la escasez como excusa; era la inequidad como "resultado natural de la supervivencia del más fuerte" -como si Darwin hubiera escrito una teoría económica-; eran los derechos relativos para algunos pero absolutos para otros.
Eran esas contradicciones las que me llevaron a conocer lo que la Facultad me escondía a propósito, intentando convertirme en un tarado que repite los errores porque no se plantea dudar.
Conocí a Gianni Tognoni (médico epidemiólogo y farmacólogo) y su concepto de Epidemiología Comunitaria, donde lo primero que enseña es que todos somos distintos pero somos intrínsicamente iguales, lo cual parece una perogrullada pero cambió la manera de pensar la salud de los pueblos.
Un médico que atiende en una comunidad rural en los Andes catamarqueños no es ni está obligado a ser igual a un médico que atiende en un hospital privado de Buenos Aires. Uno no es mejor que el otro, simplemente se enfrentan a realidades distintas.
Y la monumental "Neoliberalismo: Genocidio por planificación de la desigualdad", la cual sólo pude leer una copia en italiano.
Todos estos conocimientos me abrieron la cabeza. Me permitieron aproximarme al proceso salud-enfermedad desde otro punto de vista.
Y esa frase que tanto nos repiten en la Facultad, "no se enferma el que quiere sino el que puede" cobró un nuevo sentido, uno que no te explican porque probablemente a los profesores tampoco les dijeron nunca que la desigualdad es una enfermedad y la escasez una excusa.
Bárbaro el post y gracias por la referencia al libro de LG, voy a leerlo próximamente. Y por cierto no sé si algún día llegarás a argumentar como Barack Obama, pero a mí me parece que vas por buen camino.
Saludos!
Hola Martín. Muchas gracias por tu comentario, me alegra que te haya gustado el libro.
El esquema de los tres paradigmas que ahí propongo puede servir para pensar el caso que motivó tu anterior post, el del andinista que falleció en el Aconcagua. Una arista importante del caso (que informaciones de los últimos días empiezan a enfatizar) es que la patrulla de rescate no pudo salvar al guía porque no tenía recursos suficientes. Probablemente, con más presupuesto la cosa habría tenido un final feliz. Pero la pregunta, claro está, es si existía una obligación constitucional de proveer esos fondos adicionales en un país como Argentina. Tanto en los casos de derecho a la salud como en los casos de andinistas perdidos en la montaña o turistas varados en la Antártida, más dinero implica menos muertes. Lo mismo se aplica a los accidentes de tránsito: mejores carteles, luces, rutas y controles salvarían muchas vidas. Dicho de otra manera, todos los días en nuestro país hay personas que mueren porque el Estado no gastó más dinero para prevenir su muerte. Pero de esto no se sigue que en cada uno de esos casos el Estado haya violado el derecho a la vida de esas personas. El punto, justamente, es distinguir en qué casos una muerte derivada de la provisión insuficiente de fondos implica la violación del derecho a la vida, la salud o la integridad corporal por parte del Estado, y en qué casos no. Esta distinción no es fácil, y solo puede hacerse en casos concretos. Mi tesis, en cualquier caso, aspira a aportar un marco teórico para encarar esa distinción. Y aunque no espero convencer a todos de que el criterio por excelencia es la igualdad estructural de oportunidades, espero, al menos, convencerlos de que la aplicación de algún criterio (o de varios criterios) es inevitable, ya que no se puede sostener que el Estado debe evitar todas las muertes en todos los casos y a cualquier precio. La escasez de recursos nos obliga a distinguir, acá y en cualquier lugar del mundo. Esa distinción no está al margen de la Constitución.
Saludos,
L. Grosman
Gordelius,
como va?
che, bueno, me parece bárbaro lo tuyo. tengo amigos médicos, y varios, en parte quizás por el sistema de semi-esclavitud que es la residencia, solo quieren que termine ese maldito momento para empezar a poder vivir con su propia plata, y por lo tanto, a nadie le interesa ser médico rural, pediatra, o algo que no te permite ganar mucha plata. Si en cambio, cirujanos plásticos, oncólogos, etc.
coincido absolutamente en el vínculo enfermedad - pobreza, me acuerdo cuando era chiquito que estaba la campaña contra el cólera, que yo tenía miedo, no me daba cuenta que el cólera, como el chagas o la FHA, es una enfermedad de pobres (en esa campaña escuché por primera vez, a mis 8/9 años la palabra letrina, vi una por primera vez cuando tenía 22 ó 23, en una villa). También el SIDA, hace poco leí que en Sudáfrica es una epidemia, que entre la gente más pobre hay una tasa cercana al 40 o 50% de infectados. y hablando con mis amigos, me daba cuenta que solo conocí 1 (una) persona con SIDA en mi vida.
El libro de LG lo tengo prestado en este momento, te lo ye-ye-yecomiendo (como diría carlos saul I), igual no es caro, ruben lo tiene.
un abrazo
martín
Lucas,
bueno, muchas gracias a vos!
absolutamente de acuerdo, el caso de Campanini también puede ser mirado con el modelo de los tres paradigmas.
Más allá de los recursos, que tal vez fueran insuficientes, me parece notable como muchas personas piensan que el Estado puede (o peor aún) debe. Yo no defiendo un estado mínimo, ni mucho menos. Pero la escasez se da en todo el mundo, muy de acuerdo en eso. ¿y que pensaríamos si el gobierno de Mendoza hubiera suspendido 20 días de copa de leche en sus comedores infantiles para comprar un helicóptero especial (no se si existe, invento nomás) que pueda subir a 7.000 mts para salvar 10 ó 20 personas al año en el Aconcagua?
Ahí debe intervenir el criterio de la igualdad estructural, y decir que gasto es prioritario y que gasto no lo es. Y si la asignación fuese contraria a ese u otro criterio constitucional (acá sería además contrario a la razonabilidad), ahí es donde el juez actuar.
te mando un abrazo,
martín
Que haces chango`,
Siempre bien tu blog. La tesis de Grosman es solida, está escrita muy claramente, e incorpora esta variable tan importante como la escasez adentro de las premisas del razonamiento jurídico-moral.
Tengo un punto nomas´. Se relaciona a tu concepción acerca del “buen juez” en materia de adjudicación de derechos sociales.
Tú desrpecias dos formas de fallar: i) la heroica, es decir aquel juez que intenta resolver conforme lo que le parece justo sin considerar el hecho de la escasez, es decir el que otorgaría derechos como si fuera “maná del cielo” o la parabola de la multiplicación de “peces y los panes” (ver Farrell, M.D., “Filosofía del derecho y economía”), ii) la negatoria que desatiende las peticiones por medio de algún artilugio procedimental, etc. Criticas estas posiciones y saludas la tesis de Grosman porque esta última otorga una "respuesta jurídica" al caso.
Aquí hay dos posibles objeciones:
i) Por una parte hay quienes, como nuestro gran amigo Juan M.M., te dirían que muchas de las cuestiones de derechos sociales deben ser resueltas por medio de la Política. En realidad, parecería que Juan comulga con la idea de C. Rosenkrantz (“pobreza y constitución”) considerando que los derechos sociales son derechos en donde existen mayores desacuerdos que los que existen en materia de derechos civiles y políticos. Por ello un activismo allí deviene democráticamente ilegítimo, pues como sabemos también comulga con la idea del déficit democrático de los jueces. Él tal vez coincidiría con el tan de moda minimalismo judicial de Sunstein (i.e.“one case at the time”), en donde los jueces en temas donde existen profundos y generalizados desacuerdos deben resolver por medio de “teorías morales incompletas”, de modo que las resoluciones funcionen como un percutor de la discusión colectiva que luego afectará a los poderes más representativos y finalmente ellos provocarán -o no- los cambios reflejando la voluntad popular. En definitiva gente como nuestro Juan M.M., Sunstein y Rosenkrantz te diría que no hay respuesta jurídica para estos casos o mejor dicho que la respuesta jurídica es aquella que abre el juego a la Política. Todo ello lo asumen, sin poner bajo crítica que en realidad existen profundos y generalizados desacuerdos en materia de derechos como la libertad de expresión y la propiedad privada, por ejemplo (ver Atria), ni objetarse asimismos que cualquier línea que tracemos para definir derechos sociales como no justiciables los coloca en la difícil situación de no estar reconociendo en muchos casos presupuestos mínimos para la piedra angular de sus tesis: la democracia, o la autoridad del derecho (qua derecho).
ii) A mí me interesan cosas menos románticas que la legitimidad o no del PJ. Para ver mi punto, supongamos que tu tienes razón en eso de que hay una o más respuesta jurídicas correcta en materia de adjudicación de derechos y que la de LG es una y una buena de ellas. Por una parte te diría, que la de LG es una buena respuesta en la mayoría de los casos en que se discuten cuestiones como los de tu amigo Marcelo Z. Sin embargo, en cuestiones estructurales (y en las que no lo son tanto) creo que hace falta mucho más que jueces que resuelvan conforme a derecho como decís vos. Como sabes, pienso que en muchos casos existen dinámicas de la administración y lógica sociales estructurales que no pueden ser erradicadas por los mejores razonamientos jurídicos y que estas determinarán la efectiva ejecución de la resolución judicial. Por ello, allí se necesitará muchos más que jueces que sepan de derecho sino más bien jueces que sepan asumir la complejidad de la ejecución de sentencias. Allí los jueces resolviendo conforme a derecho podrían convertirse en los jueces que vos criticas. Creo que LG tiene una visión mucho menos idealizada del razonamiento judicial que la tuya.
Un abrazo
tu amigo el andinista retirado.
Andinista retirado,
Agradezco la exegesis. Igualmente, me reconforta la compañia con la que me dejas.
Un par de cositas nomas. No denuncies ingenuidades que, aun, no poseo. Veo claramente que los desacuerdos acerca de los derechos son profundos y amplios. Obvio, suscribo la tesis waldriana en el caso. Lo que no es patrimonio exclusivo de los derechos sociales. Incluso, existe una discusion entre nosotros, no saldada, acerca de la paternidad de una critica a CR, que luego veria reflejada en un trabajo de Rg. Mis ideas, bien las contas, ademas no se trata de las mias que se discute aca. Cuando lea a LG participo.
Ahora, una cosa. El tema de los derechos sociales "como piedra angular de la democracia", no es algo que me sea imputable. Recuerdo haber hablado acerca de que el problema de la tesis de Atria es que no ancla su trabajo en una teroria de la democracia y de la comunidad politica. Como yo tampoco la tengo, pero no carezco de intuiciones al respecto, y soy un romantico empedernido, me interesa que, en ciertos casos extremos, el debate politico pudiera ser encauzado con razones dadas por el PJ. Ahora lo que no acepto, pese a cual sea la teoria de la justicia en la que creo, es que sean los jueces los que determinan como se asignan partidas presupuestarias. No me gusta que establezcan pautas generales para ciertos casos.
La idea del percutor, la he usado en varias oportunidades, es la que me gusta.
Me interesa la critica que haces al final, como dejo entrever al final. Casualmente, porque esa es la objeción mas fuerte, me parece, a la tesis CR. Obvio, se lo dije pero no entendi la respuesta.
Igualmente, podría platearse una paradoja. Si las precondiciones comienzan a ser cada vez mas amplias, mas sofisticadas, mas exigentes, se pierde lo procedimental y se vuelve casi todo sustancia. Entonces, aunque minimos recaudos a los fines de la participación en politica deberian ser exigibles, eso no implica que la ultima palabra habra de ser judicial. Mi intuicion no es que el PJ no tenga ninguna participación en un dialogo institucional. Por el contrario, se trata de un poder del Estado. Algo debe decir. Ahora, lo que yo pido es que no concluya el debate.
Que dispare, en su caso, un debate opaco. De ahi la idea del percutor necesario de un dialogo institucional.
Igualmente, siempre el problema es el sujeto X. Con eso nuestro admirado amigo Horace Etchicury, siempre me golpea.
En cuanto a ii)
Veo que no te intersan las cuestiones romanticas. Te interesa algo mas alejado de la poesia. A vos lo que te preocupa es la ejecucion de las sentencias. Denuncias, en definitiva, que existen muchos miopes que no alcanzan a ver las cosas con los debidos lentes. Los problemas, para no recaer en heroismo, es que los jueces piensen como habran de hacer para lograr, efectivamente, que x tenga derecho a y. No solo declamatoriamente. Pones el acento en "dinamicas de la administracion y logica sociales estructurales" (sic). Al margen de que signifique esto, intuyo que tu discurso podria ser mas coherente si siguieras el camino que a mi me gustaria emprender.
Quiero decir que si pusieras el acento en que lo politico domina la discusion, como a mi me interesa, tu tesis tendria un mayor anclaje teorico. Podrias afirmar mas coherentemente lo que decis. Pues si consideras que son derechos en un sentido fuerte, no tiene sentido que, luego, puedas justificar, indirectamente como lo haces, su no cumplimiento, via explicarnos las logicas internas de la administración.
Me tengo que ir despues sigo.
Saludos, Juan.
¡Hola andinista romántico!
Pienso que siempre el derecho está en íntima e inescindible relación con la política. No solo en los derechos sociales, sino también en los derechos civiles y políticos también. En ambos tipos de derechos hay fuertes desacuerdos. Eso no hace que no sea posible encontrar algunas pautas que permitan al juez juzgar en derecho en ciertos casos. Yo no sé si coincido con el minimalismo de Cass Sunstein, pero si comparto muchas de las cosas que Waldron dice en contra del control judicial. Pienso que el libro tiene éxito en tratar de marcar un área donde el juez puede hacer gol, y otra donde el juez está en offside. Creo que hay posibilidades de respuestas jurídicas que no excluyen las respuestas políticas. Un juez que excluyera la respuesta política caería en el error que a vos te molesta, esto, es ignorar la complejidad de la realidad. Que los jueces deben ser percutores de diálogos morales, ok, muy de acuerdo. Pero eso no quita que podamos intentar buscar una vía para separar la decisión que es legítima desde el punto de vista del respeto de las decisiones mayoritarias, de la que no lo es. Creo que decir que todo es política, y no hay margen para el derecho no es algo que yo sostendría, aunque sí creo que algo similar (en sus efectos) sostiene CR respecto de los derechos sociales.
Respecto de las complejidades de las decisiones de los jueces en cuestiones colectivas (ya que sobre las individuales estamos de acuerdo en que la idea de LG es bien plausible y aplicable sin dificultades) creo que no tienen relación intrínseca con el modelo de LG. Es decir, una cosa es decir hasta donde los jueces pueden meterse en el barro de los derechos sociales, y otra bien distinta es decir como hacen o como deben hacer los jueces para lograr la efectividad del cumplimiento de sus decisiones. No creo que jueces que sepan derecho no hagan falta, o hagan falta menos que jueces que entiendan las complejidades de la administración pública, sino que necesitamos jueces que no solo sepan (más) derecho, sino al mismo tiempo, que sean creativos al momento de la ejecución de la sentencia, y que tengan en cuenta las complejidades de implementar una decisión colectiva. Creo que las sentencias exhortativas son un hito interesante en este camino, y creo que hay muchas otras formas. Es cierto que los jueces tienden a caer también en la desidia de decir: “ah lo siento, yo ya no puedo hacer nada, oficio al fiscal para que investigue el delito de desobediencia a la orden de funcionario público”, pero también es cierto es que hay posibilidades de reconvertir herramientas ya conocidas, como las astreintes en algo más efectivo (por ejemplo, responsabilizando personalmente a los funcionarios y empleados, por el incumplimiento de las órdenes judiciales, haciéndoles sentir el peso de su incumplimiento en el bolsillo). Claro, también siempre habrá casos como Viceconte que te plantea un desafío muy difícil en su ejecutabilidad, pero aquí creo que una cosa buena es la fijación de audiencias, el emplazamiento para presentar planes concretos de solución, evaluar cumplimientos de metas parciales, etc. Pero no creo que todo caso “colectivo” implique per se una enorme complejidad, y en aquellos casos que es así, no creo que lo mejor sea renunciar a esta clase de litigio estratégico, sino buscar nuevas para lograr la efectiva y pronta ejecución de las sentencias.
muy buenas tardes, Juan MM,
Coincido en la idea del juez como percutor, creo que igual no es la única posibilidad. Y si, a mí tampoco me agrada que los jueces asignen partidas presupuestarias, y aquí es donde LG viene a tirar una muy buena soga: solo se puede reasignar si hay, en el rubro, una asignación inconstitucional, no conforme con las prioridades de la constitución (para él, la igualdad estructural de oportunidades es el criterio para revisar esas asignaciones, y eso me parece muy atinado). Coincido 1000% en que el juez no puede (no debe) cerrar el debate.
Respecto de la crítica al andinista sobre la incompatibilidad de la concepción de derechos sociales como verdaderos derechos, con las trabas y oposiciones a su justiciabilidad… ¡qué punto difícil para el andinista! Espero ansioso la réplica de Joaquín.
Bueno, sigamos debatiendo,
Les mando un abrazo a los dos,
martín
Publicar un comentario