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martes, 19 de mayo de 2009

(Des) Igualdad de Género II: el yerno viudo


[NOTA PERSONAL 1] De nuevo estoy de vuelta, después de larga ausencia. Estuve bastante ocupado tratando de avanzar con la tesis, y finiquitar el capítulo II. Pido perdón a los que les debo respuestas a los comments, en estos días me estaré poniendo al día con eso.

Esta mañana me enteré de un curioso caso, que fue fallado por un juez (José García Sagués) de la ciudad de Córdoba, y al parecer, es el primero en el que se declara la inconstitucionalidad del art. 3576 bis del CC. Hubo un tiempo en que el Código Civil parecía intocable, pero hoy hace rato fue invadido por la Constitución y como diría Guastini, por la sobreinterpretación constitucional. Esto, en principio, me parece algo bien positivo. Claro que siempre esta sobreinterpretación puede ser a veces contraproducente.

Este artículo 3576 bis del CC, que tal vez no recuerden (o no hayan estudiado aún) es el que consagra el derecho hereditario de la nuera viuda. Básicamente, la norma funciona de la siguiente manera:

un señor está casado con una señora. No tienen hijos, y un día el señor muere, y la señora queda viuda. La viuda no contrae nuevo matrimonio. Posteriormente muere alguno de los suegros, a cuya herencia habría tenido derecho el señor muerto, de estar vivo. Entonces la señora viuda, que en principio, aplicando las reglas sucesorias generales no tendría derechos hereditarios respecto de sus suegros, por esta norma, tiene derecho a ¼ de lo que le habría correspondido al señor muerto en la sucesión de sus padres.


Es una norma curiosa, porque rompe con la estricta simetría del régimen sucesorio del Código Civil, y porque si bien le otorga un derecho a la nuera viuda, este derecho es notablemente inferior al de otros posibles sucesores. Esta norma fue incorporada en la reforma de 1969 (Ley 17.711), y siempre me pregunte cuan frecuente sería una controversia fundada en esta disposición.

En el caso concreto, un señor, cuya mujer ha muerto sin haber tenido hijos, pide que se lo declare heredero en la sucesión de su suegra. Pide que se declare inconstitucional el art. 3576 bis CC ya que afecta la igualdad y sumerge al masculino (¿?). El juez hace lugar a la petición, declara la inconstitucionalidad mencionando diversos tratados internacionales, entre ellos la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y entonces nuestro señor es declarado heredero, con derecho a ¼ de lo que le habría correspondido a su esposa.

EL DERECHO SUCESORIO DE LA NUERA VIUDA. Como en casi todos los institutos del derecho civil, la doctrina debate eternamente sobre la naturaleza jurídica y sobre los fundamentos del derecho sucesorio de la nuera viuda. [recomendación ultra-recomendada: Naturaleza jurídica de la letra de cambio, de Eugenio Bulygin, poco más de 50 páginas en las que demuestra la absoluta inutilidad de la búsqueda de naturalezas jurídicas]. Algunos autores hacen referencia a un supuesto propósito asistencialista de la norma, y otros refutan diciendo que perfectamente podemos estar ante el caso de una nuera viuda con mucha plata, y que eso no obsta a la procedencia de su derecho sucesorio, por lo que hay que descartar el fin asistencialista. Leo un artículo interesante del amigo Gabriel Tavip sobre el tema y coincido en que se trata, simplemente, de un parámetro objetivo ante el cual se configura, sin más, el derecho sucesorio de la nuera viuda.

¿HAY DISCRIMINACIÓN? ¿ES APLICABLE LA CEDAW? Más allá de lo novedoso del planteo de nuestro señor viudo, lo más notable en el caso me parece la referencia a la discriminación en contra de los varones, y la invocación de la CEDAW para declarar inconstitucional una norma que “discrimina” a los hombres.

Está claro que hay una situación que no es idéntica, que no es igual, ya que el derecho sucesorio se confiere solo a la nuera viuda, y no al yerno viudo. Ahora bien, no me resulta convincente la innovación de una discriminación en contra de los varones. Por el contrario, me parece que se trata de una norma en la que se discrimina a la mujer, que se inscribe en un estereotipo sexista, y que intenta proteger a quien se estima prácticamente una persona discapacitada y desamparada, es decir, la nuera viuda.

No estamos ante una norma que menoscabe arbitrariamente los derechos de los hombres, no estamos ante un acto discriminatorio del legislador en contra de los hombres. Invocar la existencia de una discriminación en contra de los varones en esta norma es algo así como una desviación de poder, ya que bajo el ropaje de una norma formalmente aplicable se encuentra una violación a los propósitos del sistema jurídico anti-discriminatoria, desde la Ley 23.592 hasta los tratados internacionales de derechos humanos.

Con mayor razón no es aplicable al caso la CEDAW, que como su nombre lo indica, fue pensada para eliminar las discriminaciones –históricas, ancestrales, tan arraigadas que no nos damos cuenta de lo extendidas que están- en contra de las mujeres, para igualarlas en su condición jurídica y de hecho con los hombres, para permitirles llevar a cabo con plenitud sus planes de vida, sin que otros –maridos, hijos, padres, hermanos- lo hagan por ellas.

En el art. 3576 bis CC no hay discriminación en contra de los hombres, de hecho fue dictada durante un gobierno de facto tradicionalista y opresivo de las minorías como lo fue el de Onganía, fue pensada por hombres, interpretada por hombres y puesta en ejecución por hombres. No es que los hombres decidimos auto-discriminarnos, sino, por el contrario, como consideramos a las mujeres como una suerte de personas discapacitadas, más débiles, menos inteligentes, les damos una herramienta de protección. No solo no hay discriminación en contra de los hombres, sino que detrás de la norma, pero muy cerquita, muy visible, se agazapa una concepción sexista y machista de la mujer.

No hay discriminación en contra del hombre, y nada tiene que decir la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Usar estas normas para este caso implica cambiar el sentido reparatorio hacia la mujer (y hacia los grupos oprimidos) que tienen estas normas. No puede hablarse de acciones afirmativas a favor de los varones, discriminados por …¿otros varones? Los varones no estamos en una situación de opresión, de desmejora, de inferioridad, y por eso no somos, ni podemos ser, por nuestra sola condición de varones, beneficiarios de acciones afirmativas.

¿QUE TEST DEBE UTILIZARSE? SIMPLEMENTE IRRAZONABILIDAD. En el caso del yerno viudo, lejos de haber una discriminación en su contra, en contra del varón, hay una situación simplemente desigual, fruto de una consideración machista de la mujer. En todo caso, la distinción podrá ser atacada por su irrazonabilidad, por hacer una distinción que no tiene razón de ser, como en el conocido caso Arenzon, de la CSJN. Pero de ninguna manera pueden aplicarse los estándares de análisis propios del derecho anti discriminatorio, tales como el escrutinio estricto, las acciones afirmativas, o las categorías sospechosas.

Ante el cuestionamiento constitucional de una norma como la del art. 3576 bis CC, lo que corresponde es analizar la razonabilidad de la distinción, pero no poner la cuestión bajo la lupa del derecho anti discriminatorio, que puesto a favor del principal opresor de la mujer, o sea nosotros, los varones tergiversa y confunde su verdadero y fundamental sentido igualitario.

LINKS


· El fallo, acá
· Sobre la deconstrucción de la masculinidad y cuestiones de género, recomiendo el excelente blog de Chris y Marians, acá.

lunes, 23 de marzo de 2009

(Des) Igualdad de Género I: Servicio Doméstico



Que es preocupación fundamental del Gobierno provisional de la Nación, reiteradamente expuesta, mejorar en lo posible las condiciones de vida y de trabajo de toda la población laboriosa del país sin excepción; Que dentro de ese orden de ideas, debe ampararse a aquellos sectores cuyas reivindicaciones y necesidades fueron hasta ahora olvidadas o desconocidas; Que en tal situación se encuentra el personal que presta servicios en las casas de familia, realizando una tarea que por su naturaleza y extensión, merece ser incorporada a la legislación social; Que dicha legislación debe, al propio tiempo, asegurar el mantenimiento de un espíritu de recíproco respeto y de armonía que conjugue los intereses de empleados y empleadores, en beneficio del trabajador, del pleno ejercicio de los derechos de las amas de casa y de la tranquilidad de la vida doméstica. Considerandos del Decreto – Ley 326/56, de facto, que establece el Régimen del Servicio Doméstico.

Desde que empecé a interesarme mucho por el derecho, hay dos intuiciones, aparentemente desconectadas, que me dieron vuelta, y que hace un tiempo he unido. Una de esas intuiciones, hoy desechada por equivocada y superficial, es que en la Argentina no discriminamos a las mujeres. Hoy creo que estaba bien equivocado, y que no solo hay prácticas discriminatorias, sino también normas discriminatorias. Una segunda intuición es que los trabajadores del servicio doméstico son parias de las normas laborales, y tienen mucho menos derechos que cualquier otro trabajador. Hace un tiempo uní estas intuiciones, y afloró la obviedad de que estos parias del derecho laboral son estas parias, y que el derecho laboral consagraba una de las mayores (y más evidentes) discriminaciones contra las mujeres, que es el régimen del servicio doméstico.

Es notable el cinismo de los considerandos que acompañan el texto del DL de facto 326/56 que establece el Régimen del Servicio Doméstico. Luego de hablar de las necesidades olvidadas o desconocidas del personal de servicio doméstico, se despacha con un articulado que consagra régimen absolutamente discriminatorio, que tiende a mantener la situación de servidumbre en que se encontraban en aquella época las empleadas del servicio doméstico, y que todavía hoy subsiste.

Solo dos anécdotas, muy tristes, de ayer y hoy para ilustrar esto (que todos y todas conocemos): (primera) mi bisabuela era una persona muy bondadosa. Según las costumbres de la época, una familia del campo le dio una hija para que la criara, y según cuenta mi abuela, la trataba casi como una hija, pero parte, como una criada. Mi bisabuela estaba casi ciega, pero uno de sus pasatiempos era jugar a las cartas. Como vivía sola, solía hacerlo con esta hija-criada. Esta hija-criada siempre debía jugar de pié. (segunda) hace un tiempo me vino a ver un Señor X. Tenía problemas con su ex – empleada doméstica. Se despacho con discriminadoras expresiones, terribles. Y luego me comentó que le pagaba un sueldo equivalente a un tercio de la magra remuneración fijada para estas trabajadoras. También preguntó si el hecho de ser boliviana e indocumentada no implicaba algo favorable para su posición.

Quiero señalar algunas cuestiones muy muy injustas que contiene el régimen legal del servicio doméstico. Y quiero remarcar, reforzar, el hecho de que las trabajadoras del servicio doméstico son aún hoy el último orejón del tarro del derecho laboral. Y que nadie hace nada, y que en el 2008 se reformó mínimamente este régimen, pero nadie levantó la voz por este grupo de personas tan injustamente tratadas.

I. SUELDOS.

La Res. 3/08 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil fijo como salario mínimo, vital y móvil (SMVM), a partir de diciembre del 2008, la suma de $ 1240, y el SMVM por hora en $ 6,20. El régimen del servicio doméstico establece la división de estos trabajadores en categorías, y tomo como caso testigo la quinta categoría, esto es las empleadas domésticas no especializadas que gozan de retiro (esto es, no son cama adentro). Si trabaja 8 horas diarias, su sueldo (fijado por la Res. 1538/08 del Ministerio de Trabajo) es de $ 1.142 (aunque para trabajadoras por hora se fija en $ 8,70 la hora). El empleador y la trabajadora pueden, de común acuerdo, establecer una remuneración superior. Pero si, como comúnmente se hace, se paga lo que manda la ley, resulta que el sueldo de una trabajadora del servicio doméstico es de casi $ 100 menos que el de cualquier otro trabajador de cualquier otra actividad. Y es claro que el SMVM es tan magro que nadie puede vivir con él. Como si fuera poco, estas parias tienen un salario inferior al de todos los otros trabajadores en casi un 10%. La provincia de Córdoba tiene un régimen de categorías ligeramente distinto, pero tratándose de empleadas con retiro hasta las 15hs, el sueldo es de $ 1132,50, también inferior en $ 100 al SMVM.

Las resoluciones que establecen estos salarios tienen el sarcasmo de aludir a una política activa de redistribución de ingresos. Es discriminatorio que este grupo de trabajadores, históricamente conformado en su enorme mayoría por mujeres, tenga un sueldo inferior al propio SMVM.

II. JORNADA LABORAL – VACACIONES – LICENCIA POR ENFERMEDAD.

La normativa del servicio doméstico permite jornadas laborales superiores a las 8 horas, en especial la categorización de la Provincia de Córdoba. También se permite un tipo de jornada laboral propia de un régimen de servidumbre, que es la modalidad cama adentro. La trabajadora cama adentro no solo trabaja durante el día (todo el día) sino que además duerme en la misma casa de sus empleadores. Menciono solo un detalle que demuestra el sistema de servidumbre que establece el DL de facto 326/56: durante el reposo diario nocturno de 9 horas [no olvidar que el art. 197 de la LCT establece una pausa no inferior a 12 horas entre el cese de una jornada laboral y el inicio de otra] que concede la norma, el descanso del trabajador solo podrá ser interrumpido por causas graves y urgentes. Gentilmente, el decreto reglamentario 7979/56 nos aclara que causas graves que autorizan al empleador a interrumpir el descanso nocturno son las enfermedades, los viajes u otros acontecimientos familiares, claro, del empleador.

Respecto de las vacaciones, se establecen periodos en días hábiles, lo que considerando la costumbre de que las trabajadoras del servicio doméstico trabajen con la modalidad sábado inglés (hasta el mediodía o después del mediodía del sábado), implica que un trabajador de un año de antigüedad, amparado por la LCT tiene 14 días corridos de vacaciones, mientras que una trabajadora del servicio doméstico tendrá, con igual antigüedad, tendrá derecho a 11 días corridos. Para tener derecho a vacaciones, el trabajador de la LCT tiene que tener al menos 6 meses trabajados. La empleada doméstica, al menos un año completo.

Si el trabajador de la LCT se enferma, y tiene menos de 5 años de antigüedad, tiene derecho a licencia por enfermedad –paga- de tres meses, y si tiene más de 5 años de antigüedad, tiene derecho a seis meses de licencia paga, y estos plazos se duplican si el trabajador tiene cargas de familia. Cada enfermedad hace renacer el plazo de licencia paga. La trabajadora doméstica solo tiene derecho a enfermarse un máximo de 30 días al año. La atención médica necesaria es a su cargo. Si el trabajador de la LCT excede el plazo, tiene una reserva del puesto por un año; la trabajadora puede ser despedida, sin más trámite ni derecho a indemnizaciones (art. 6 DR 7979/56).

III. INDEMNIZACIONES POR DESPIDO.

Otro de los puntos en que la desigualdad es muy evidente e injusta es en materia de indemnizaciones por despido. El trabajador de la LCT tiene derecho a un mes de sueldo por año trabajado o fracción mayor a tres meses. La empleada doméstica no tiene derecho a indemnización si su antigüedad es inferior a un año. Si excede esa antigüedad, su indemnización será de medio sueldo por año trabajado. Exactamente la mitad que cualquier trabajador. A los fines del preaviso, el trabajador de la LCT tiene derecho a un mes si su antigüedad es inferior a 5 años y a dos meses si su antigüedad es superior a 5 años. La empleada doméstica tiene un preaviso de 5 días si su antigüedad es inferior a 2 años y de 10 días si antigüedad es superior a esa.

IV. RECLAMOS

Por último (y he pasado por alto una gran cantidad de pequeñas desigualdades que dan forma a este desigual y discriminatorio régimen), el sistema legal del servicio doméstico prevé un Consejo de Trabajo Doméstico, donde deberán acudir las trabajadoras a formular reclamos. Esto implica que las trabajadoras no hacen sus reclamos ante el juez laboral, sino ante un órgano administrativo, privándoselas así del derecho constitucional de acceso a la justicia. No solo tienen menos derechos, sino que además no pueden acudir a un juez en su defensa, sino que tienen que recurrir a un organismo administrativo. En Córdoba pueden acudir a la justicia, pero luego de pasar por una conciliación administrativa obligatoria (a la que ningún otro trabajador esta obligado).

Este es un pequeño catálogo de normas abiertamente discriminatorias en contra de un colectivo de trabajadores que se integra mayormente por mujeres, que intenta mostrar que hay mucho por hacer en materia de género, de discriminación de la mujer, de derecho de los trabajadores. Esta desigualdad viola todas las normas constitucionales en materia de igualdad, aún en las concepciones más débiles de igualdad, y debería ser derogada (y mientras declarada inconstitucional por los jueces) para poner fin a esta desigualdad e injusticia que afecta a tantas mujeres.



viernes, 16 de enero de 2009

Nueva Constitución Boliviana I: el Referendum, el Preámbulo y las cuestiones de género y los derechos de las mujeres


Sigo de viaje por Bolivia, hoy en la ciudad de Potosí. Desde que llegamos a Bolivia, hace unos días, nos dimos con que todo está revolucionado con el tema del referendum constitucional del domingo 25 de enero. Así que hemos estado preguntando, escuchando y charlando sobre el tema, y además, me conseguí un folleto sobre los puntos más salientes de la Nueva Constitución Política del Estado (CPE) que puede llegar a aporbarse el 25.

Impresionante como todos (o al menos, todas los bolivianos con los que me he topado charlando o compartiendo algo) han leído, o tratan de formarse una opinión sobre el asunto, hay una efervescencia cívica bastante impresionante. También hay una polarización, unos antagonismos que son bastante tristes.


En estos días, si el tiempo y los cybers lo permiten, voy a postear algunas cosas que me parecieron muy interesantes sobre este proceso de reforma constitucional. Voy largando:

EL REFERÉNDUM. ¿QUÉ SE VOTA? el 25 de enero se vota en Bolivia un referendum constitucional. Básicamente, el referendum se divide en dos partes, un referendum dirimidor, y un referendum aprobador.
(a) referendum dirimidor: en esta parte del referendum se busca dirimir sobre el texto definitivo del art. 398 del texto de la Nueva CPE. Este artículo establece un límite a los latifundios, uno de los puntos más interesantes y controvertidos de la nueva constitución. Este artículo 398 prohíbe el latifundio y la doble titulación, por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra: la tierra que no cumpla la función económica social [que manda la propia CPE en su art. 393]; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley, la que en ningún caso podrá exceder las "x" hectáreas. Aquí los ciudadanos bolivianos deberán decidir si la superficie máxima será de 10.000 (opción A) o 5.000 (opción B) hectáreas, dirimiendo así el texto definitivo del artículo 398. El tema de la prohibición del latifundio y sus límites es interesantísimo y compleo, así que si puedo le dedicaré un post.
(b) referendum aprobatorio: básicamente, en este referendum se decidirá si se aprueba la nueva CPE (con el texto del art. 398 que resulte mayormente votado, en la parte dirimitoria del referendum), sancionada por la Asamblea Constituyente, y ajustado por el Congreso Nacional en el 2008. Si se aprueba, la nueva CPE entrara en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial (disp. final), y quedará abrogada la CPE actualmente vigente, de 1967. Si no se aprueba, quedará vigente la actual CPE. Hay que destacar que la nueva CPE incluye los acuerdos a los que se llegó con los prefectos departamentales sobre las autonomías, las que no están contempladas en la actual CPE, razón por la cuál, de rechazarse la nueva CPE no solo pierde Evo Morales, principal impulsor de la reforma, sino también los prefectos del oriente boliviano, que vienen batallando por la autonomía departamental, que no es reconocida por la actual CPE.

EL PREÁMBULO. Me ha llamado mucho la atención el Preámbulo de la Nueva CPE. Contiene muchas referencias a la composición plurinacional de Bolivia, al racismo (jamás lo comprendimos hasta que lo sufrimos). Hace referencia a la fortaleza de la Pachamama y también a Dios, que permitieron la refundación de Bolivia. Es bastante largo, en comparación con nos los represantes, o con we the people, y tiene dos párrafos que me parecieron super interesantes:
(a) el pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y por el territorio, y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado.
(b) un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.

Lo que me parece más interesante es la inclusión, entre los principios y objetivos básicos del (Nuevo) Estado Boliviano, de la distribución y la redistribución del producto social, y del acceso a la vivienda para todos. Tal vez, en una sociedad con profundas inequidades como la boliviana esto pueda parecer poesía constitucional, pero de todo el texto de la nueva CPE se desprende un fuerte espíritu igualitarista, anti discriminatorio, respetuoso de la pluralidad, y un notable reconocimiento de derechos económicos, sociales y culturales. No creo que con una tan fuerte toma de posición, después pueda hablarse de cláusulas programáticas y otras evasivas de este tipo. Y eso es algo muy positivo.

LENGUAJE RESPETUOSO DEL GÉNERO. DERECHOS DE LAS MUJERES. Una de las primeras cosas que salta a la vista en el texto de la nueva CPE es que se usa un lenguaje respetoso del género. Así, por ejemplo, en el art. 3º se dice que la nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, y las comunidades interculturales y aforbolivianos que en conjunto constituyen el pueblo boliviano. De igual manera, en todos los artículos de la nueva CPE, siempre se hace un uso respetuoso del lenguaje en relación al género, mencionando así a ciudadanas y ciudadanos (art. 26), bolivianas y bolivianos (art. 27), extranjeras y extranjeros (art. 29), trabajadoras y trabajadores (art. 47 inc. 1), candidatas y candidatos (art. 149), las asambleístas y los asambleistas (art. 151 inc. 1), la presidenta o el presidente (art. 165), entre muchísimas otras. Esto me parece algo super novedoso en materia de constituciones, y muestra también una voluntad de respeto y plena integración a las mujeres, y esto es realmente encomiable. ¡Que lejos estamos de esto en Argentina, donde muchos diarios siguen mencionando a la presidente Fernández!


Respecto de los derechos de las mujeres, la nueva CPE no contiene una norma específica, pero si varias disposiciones relativas a los derechos de las mujeres, entre ellas:

(a) derecho al trato no violento: todas las personas, en particular, las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad (art. 15 inc. 1)

(b) derechos relativos a la maternidad: las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozaran de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prentala y postnatal (art. 45 inc. 5).

(c) derechos laborales particulares: las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijas. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad (art. 48 inc. 6). Me pareció especialmente interesante la introducción del número de hijos como una suerte de categoría sospechosa a los fines del despido discriminatorio.

(d) derechos sexuales y reproductivos: se garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos (art. 66). Es interesante que se contemplen los derechos sexuales y reproductivos, aunque no se aclaran cuales son estos derechos. Este punto es uno de los ha suscitado las mayores rispideces con la Iglesia (junto con la independencia de la Iglesia y el Estado, y la tutela de los convivientes en unión conyugal).

(e) equidad de género: la educación fomentará el civismo, el diálogo intercultural y los valores ético morales. Los valores incorporarán la equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos humanos (art. 79). Esta es quizá una de las disposiciones más novedosas e interesantes de la nueva CPE, particularmente en lo tocante a la incorporación de la no diferencia de roles como valor.

(f) derechos electorales: en la elección de asambleístas se garantizará la igual participación de hombres y mujeres (art. 147 inc. 1). La elección interna de las dirigentas y los dirigentes y de las candidatas y de los candidatos de las agrupaciones ciudadanas y de los partidos políticos será regulada y fiscalizada por el Órgano Electoral Plurinacional, que garantizará la igual participación de hombres y mujeres (art. 210.1). Si bien estas normas hablan de igual participación, no es claro si se refiere tan solo al ejercicio del derecho a voto, o incluye la igual participación en el sentido de ser electos con igual participación. En la primera interpretación posible, los derechos electorales serían, a mi criterio, insuficientes, y debería contemplarse un sistema de cupo como en Argentina. La segunda interpretación sería, por el contrario, muy revolucionaria, ya que contemplaría la igual participación en los cargos electivos, lo que supera ampliamente acciones afirmativas como la ley de cupo argentina. En una interpretación textual (aunque miserable, como diría Gustavo Arballo), la primera opción interpretativa es la que más se ajusta al texto constitucional.
Este proceso de reforma constitucional es super interesante, no solo por la posibilidad de todos las ciudananas y ciudadanos bolivianos de decidir sobre su constitución, y sobre un aspecto más que importante como es el límite a los latifundios, sino también por las muchas novedades positivas que contiene la nueva CPE en materia de derechos de lss mujeres, derechos de los indígenas, democracia participativa, y organización política. En estos días trataré de postear algo sobre los derechos de los indígenas, y luego algo sobre la democracia participativa y la organización política en la nueva CPE.

LINKS.
(i) un análisis completo de las cuestiones de género y de derechos de las mujeres, acá.