martes, 28 de abril de 2009

Heroísmo y Derecho Penal: el homicidio de Juan Castro



Ayer estuve leyendo en LL un fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal, del 12.3.09, en el que se confirma el procesamiento de 5 médicos. Estos médicos tuvieron algún tipo de vinculación con Juan Castro poco tiempo antes de su muerte, el 5.3.04. Para los amigos no argentinos, Juan Castro era un periodista joven bastante conocido, con cierta onda cool, que sufría de un problema de adicción a la cocaína, y que en marzo del 2004 se tiró por su balcón, y murió pocos días después.

Tiempo después, algunos (casi todos) los médicos que trataron a Juan Castro a raíz de su adicción a la cocaína, varios de los médicos que dirigían o trabajaban en los hospitales Santa Rosa y Otamendi, en los que Juan Castro (JC) estuvo internado, y algunos médicos de la empresa de medicina prepaga Medicus, fueron imputados del delito de homicidio culposo por la muerte de JC.

Básicamente, a estos médicos se les imputa no haber realizado las acciones que podrían haber impedido el suicidio de JC. Para no hacer tan largo el post, hago focus en la imputación al médico psiquiatra tratante de JC, R.O.L., ya que lo que digo respecto de su imputación vale, con mayor razón, para los otros 5 médicos imputados. La jueza de instrucción (y la Cámara, que confirma el procesamiento) considera que ROL no suministró el tratamiento y cuidados basados en la técnica médica, dirigidos al restablecimiento, mejora y preservación de su vida, lo que provocó que el 2.3.04 cayera desde el balcón de su departamento.

Concretamente, ROL trataba a JC desde junio de 2003, a raíz de su adicción a la cocaína. Se le reprocha no haber seguido los pasos que el Cuerpo Médico Forense estima necesarios a fin de abordar el tratamiento de un cocainómano. Básicamente, habría (1) prescripto bajas dosis de ansiolíticos y de anti-depresivos, y no se recurrió a anti-psicóticos; (2) no se realizó psicoterapia familiar; (3) no se lo derivó a una comunidad terapéutica ni hospital de día, aunque JC si contaba con acompañante terapéutico y si contaba con tratamiento ambulatorio; (4) habiendo sido despedido por el novio de JC, Luis Pavesio, el día 22.2.03, no informó al Director Médico de la clínica donde trabajaba, ni a los médicos de Medicus de esta circunstancia (pese a lo cual, los propios camaristas hacen constar que al menos los médicos de la prepaga estaban al tanto de esta circunstancia).

El delito de homicidio culposo está regulado en el art. 84 del Código Penal, que impone una pena de prisión de seis meses a cinco años, (y una inhabilitación de 5 a 10 años, que no por accesoria es menor) al que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.

Nuevamente aclaro que no soy penalista, ni mucho menos, pero no resisto la tentación de decir algo sobre este tema, que alguna vez fue muy toqueteado mediáticamente, y que hoy ya pasó, salvo quizás para estos médicos procesados y para la familia de Juan Castro.


1. ¿HOMICIDIO CULPOSO?


El tipo del homicidio culposo tiene un componente objetivo, que es la muerte de una persona, y un componente subjetivo, que es la culpa en que incurre el autor del delito. Respecto de la culpa, dicen Alagia, Slokar y Zaffaroni que cualquiera sea el valor que se le asigne a la violación del deber de cuidado, siempre se reconocerá como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado como realización de ese peligro. Pero aclaran que con todo, no cualquier infracción reglamentaria implica mecánicamente una violación al deber de cuidado (ZAFFARONI, E. Raúl, SLOKAR, Alejandro, y ALAGIA, Alejandro. Manual de Derecho Penal – Parte General. Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 556; en esta parte sigo este Manual, e indico el n° de página)


Me parece que las conductas que se le imputan a ROL pueden implicar (y esto ya es muy discutible) infracciones a las reglas de la psiquiatría, pero habría que preguntarnos si estas infracciones a la lex artis implican una violación al deber de cuidado. Yo creo que no, y que estas conductas no implican haber descuidado a un paciente, sino simplemente una inobservancia a algunas cuestiones formales y alguna discrepancia en la forma de tratamiento respecto del paciente.


Pero demos, hipotéticamente, por válida la calificación de la conducta de ROL, en el sentido de que implica una violación de un deber de cuidado. Aun cuando encontráramos que estas 4 (supuestas) omisiones son violaciones de un deber de cuidado, hay que ver que relevancia le concedemos a ese deber de cuidado, en orden al resultado prohibido.

Otro elemento del tipo del homicidio culposo, común a los otros tipos culposos, es el llamado nexo de determinación. Dicen Alagia, Slokar y Zaffaroni que con la afirmación de la causalidad y de la violación del deber de cuidado, no se está aún en condiciones de afirmar la tipicidad culposa de la acción, porque restaría averiguar si el resultado está determinado por la violación normativa, o sea, si media una conexión o nexo de determinación entre la antinormatividad y el resultado (p. 560).

Esto es lo que en la jerga iusprivatista llamamos nexo de causalidad, o relación de casualidad. Esto significa que si entre la conducta del agente y el resultado prohibido no hay una relación causal, tal conducta no es delito, porque, para el derecho, tal conducta no es la causa del resultado.

Respecto del nexo de determinación, deben hacerse dos juicios, uno en abstracto y otro en concreto: (a) en concreto, debe imaginarse la situación si el riesgo creado por la conducta prohibida, en este caso, por la violación de los deberes de cuidado, no hubiese existido, y si la conducta igualmente se hubiera producido, no hay nexo de determinación; (b) en abstracto, correctivo del juicio en concreto, en el que debe analizarse si las normas de cuidado violadas tenían como fin evitar el resultado prohibido (p. 561): esto consagra la llamada prohibición de regreso que tiene por fin poner un límite a la causalidad.

También integra la tipicidad conglobante el principio de insignificancia de la culpa, que también excluye el nexo de determinación ya que la culpa de la acción resulta insuficiente para determinar el resultad dañoso (p. 562).

Pareciera que las conductas de ROL, médico psiquiatra de JC, si bien pueden configurar violaciones a su deber de cuidado, no tienen suficiente relación de causalidad con su posterior suicidio. Hilando más fino, aun si consideramos que hay violación de normas profesionales, considero que no hay nexo de determinación, puesto que haciendo el juicio en concreto, es perfectamente posible que de no mediar las supuestas conductas que se le imputan a ROL el día 22.2.04, JC igualmente se hubiera arrojado por el balcón el 2.3.04, diez días después de que ROL cesara en su función de psiquiatra. Parece evidente que aun cuando la terapia familiar, o el suministro de anti-depresivos, o bien el cursar formal aviso a los directores de la clínica, hubiera sido más prolijo, o más completo, difícilmente puede derivarse de su falta el suicidio de una persona. Y haciendo el juicio en abstracto respecto del nexo de determinación, es claro que la exigencia de estas conductas por parte del psiquiatra tratante no se dirigen a evitar suicidios, sino a lograr la más completa y duradera recuperación del adicto.



2. LA EXIGENCIA DE CONDUCTAS SUPEREROGATORIAS MEDIANTE EL DERECHO PENAL.

Lo que más me preocupa de este fallo no es tanto la concreta imputación a ROL y otros 4 médicos por el suicidio de JC (aun cuando se hable de homicidio culposo, resulta difícil pensar el hecho en estos términos), que me parece injusta y absurda, ya que ni causaron la muerte de JC, ni el cumplimiento de las conductas que, supuestamente, resultan exigibles según los peritos oficiales, podría haber evitado que JC se suicidara.

Más grave es la exigencia de conductas heroicas a través del derecho penal. Al igual que en el caso de los andinistas en el Aconcagua, puede ser entendible que los familiares de JC quieran encontrar culpables por su muerte, en medio del dolor que causa la muerte de alguien que queremos. Ahora, que jueces, de quienes esperamos que funden sus sentencias en derecho, avalen livianamente las ansias de venganza y de encontrar culpables, es realmente lamentable. Que se procese a un médico por el infracciones irrelevantes (a otros médicos se les achaca haber permitido el traslado de JC en un auto particular en vez de hacerlo por ambulancia), diciendo que estas infracciones habrían permitido que una persona se suicide 10 días después es absurdo.

Es horroroso que el sistema penal pretenda reprimir y castigar a quienes no son perfectos, a quienes no son Dios, a quienes no son héroes. Castigar a quien no tiene una conducta heroica es llevar el punitivismo a un nivel tan exacerbado que cualquiera puede caer en las garras del sistema penal en cualquier momento. Que se castigue una acción, o una omisión, solo por haber ocurrido cerca del tiempo o del lugar en que sucedió un hecho trágico es simplemente aterrador. Mañana podríamos pasar cerca de un incendio, y ser condenados por no haber auxiliado a la señora del piso 14 que gritaba socorro. O si somos playeros en una estación de servicio, ser condenados por el homicidio culposo de quien se fue atropellado por un auto saliendo de una estación de servicios que se quedó sin frenos.

El derecho penal debe ser la última, la más grave, la más fuerte respuesta para quién causa daños a la sociedad, daños realmente significativos, para quien viola las normas más importantes, para quien lesiona los derechos de mayor jerarquía. No debe servir para disciplinar a los empleados. No debe servir para santificar a la gente. No debe servir para formar héroes.


APUNTES EN LA TARJETA DE CASAMIENTO 1. EMBARGOS QUE DURAN AÑOS. Además del procesamiento, la Cámara morigera el embargo a ROL, dejándolo en un millón cien mil pesos ($ 1.100.000). Solo una cuestión acá: ligeramente se conceden millonarios embargos en casos en que la cuestión está discutida. ¿Qué pasa si resulta que ROL no era responsable penalmente ni civilmente? Los daños causados por la indisponibilidad de bienes a raíz de un embargo no son resarcibles, ya que se estima que no hay antijuridicidad en la traba de la cautelar. Los daños que realmente producen estas medidas son enormes, y lo cierto es que la presión que ejerce en el demandado tener un embargo como este implica (y esto es lo que se busca) una presión para llegar a un acuerdo con el demandante. [NOTA: Cuando tengo que hablar o dar una clase, siempre apunto en una tarjeta de casamiento]

APUNTES EN LA TARJETA DE CASAMIENTO 2. EL DERECHO PENAL COMO MÉTODO DE APRIETE. Más grave que el uso de embargos y medidas cautelares como método de ablandamiento de demandados es el uso del derecho penal como técnica de apriete para conseguir arreglos, o para forzar negociaciones. Mi conexión con el ejercicio del derecho penal es más bien marginal, pero algunos amigos me han comentado que hay estudios que se dedican casi exclusivamente al derecho penal presionador. Horroroso.

7 comentarios:

VLPIANVS dijo...

Uhh, me toca inaugurar los comentarios..!!! bueno ejemm..!! ejemm..!! ahi voy:

Pensar siquiera en un homicidio culposo es una aberración enoooorme, tan gigantesca como para reprobar el primer parcial de derecho penal I de aqui hasta la luna ida y vuelta ocho veces y bajándose a empujar el Apolo XIII.

Ahí ni hubo acción!! chau, fin del análisis.

Si me dicen que los medicos que lo socorriedon después de que se arrojó/lo arrojaron/etc., etc. no cumplieron las reglas del arte de curar, bueno ahí vamos bien, pero en toda otra forma, se fueron muy lejos y le erraron muy malamente.

Evitar que una persona atente contra su propia vida es imposible, aun cuando se le hubieran realizado todos los tratamientos y con el alta firmada y guardada en el bolsillo.

Berna dijo...

Antes que nada te digo que hace bastante sigo tu blog desde el anonimato y me parece excelente.
Las entradas son muy interesantes y tiene su estilo propio. No obstante, siempre disiento en algunas cuestiones de tus post.

Respecto a esta entrada :
VLPIANVS: creo que hay accion. La constituye el trtamiento del psiquiatra (ROL).

¿La conducta del psiquiatra viola el deber de cuidado?
Segun los 4 puntos que marcó Martin parece que si.

Ahora, el tema central me parece el nexo de determinacion.

La actividad que el psiquiatra realizó negligentemente, ¿tenia como fin garantizar la salud mental del paciente?
Si, escencialmente la actividad de cualquier psiquiatra en el ejercicio de su profesion tiende a eso. No tiene lugar en este caso la idea civilista de "obligacion de medios" porque precisamente el tipo objetivo del homicidio culposo se refiere a una negligencia en el empleo de esos medios.

Un buen tratamiento psiquiatrico,¿ pudo haber evitado la muerte de JC?
Y... esta te la discuto hasta mañana y me pongo del lado que me conviene en el caso particular.
Para dar una version diferente (y asumir la posicion del contra) te podria decir que en teoria un buen tratamiento psiquiatrico pudo haber evitado la muerte de JC.
Es mas, te cito jurisprudencia (que ahora no tengo, pero existe) que en estos casos es fundamental conocer si el paciente habia tenido conductas suicidas anteriormente. En algunos casos se uso como parametro.

Pero segun esta logica, la gran mayoria de psiquiatras (salvo los que atiendan a pacientes con tendencias suicidas) estarian potencialmente responsabilizados por el suicidio de una persona particularmnte propensa a cometerlo.

Y en este caso, quizas por lo mediatico, quizas por conviccion del juez, pagó el tordo.
No lo veo descabellado tampoco. Los psiquiatras tienen una gran responsabilidad a su cargo y deben actuar conforme a ella. La inobservancia de los reglamentos de su profesion, tiene graves consecuencias.

Con respecto a los andinistas estoy 100% de acuerdo. La ley de ninguna manera puede exigir conductas heroicas de las personas (el famoso caso de la tabla y los dos naufragos). Pero creo que no es el caso de JC. El tordo estuvo muy lejos de ser heroico.

Ulrich dijo...

Increíble. Como sigamos así, vamos a tener que hacernos un tatuaje que diga "no soy abogado" o "nunca jodí a un médico" por si llegamos inconsciente a una guardia.

VLPIANVS dijo...

Siendo debatible si el tratamiento psiquiátrico habria o no habria salvado la vida, in dubio pro reo.

Tomás Marino dijo...

Martín, difiero en algunas cosas.

Imaginando que la Jueza tiene elementos suficientes para afirmar que no le fue dado un tratamiento y cuidado basado en la técnica médica y todo eso, creo que hay sin duda una falta del deber de cuidado por parte de los médicos. De hecho fijate que ERZ defiende la postura de un deber de cuidado pensando en concreto, conforme capacidades individuales (y dedica varios párrafos a refutar posibles argumentos de inconstitucionalidad).

No es lo mismo el deber de cuidado del novio de JC que el deber de cuidado del grupo de médicos que velaban por su salud. Si éstos no cumplieron un estándar mínimo que su propia disciplina les plantea, no se puede negar que algo mal hicieron.

Coincido plenamente en que deberá el Fiscal acreditar el nexo de determinación y probar que esa muerte fue consecuencia de aquél obrar negligente. Pero creo que la falta de diligencia, si fuese como dice la jueza, está presente (lo cual es uno entre muchos de los elementos que hacen a la tipicidad; es más, creo que el nexo de determinación no lo van a lograr conectar)

Por otro lado, no sé si este es un verdadero caso de exigencia de conductas heróicas. Me parece que tu rechazo a la persecución contra los médicos deviene un poco de la injusticia (en el sentido lato) que implica penar a alguien que cometió un error. A mi me pasa eso al menos. Sabemos que la pena es la última ratio, y le inventamos una función que no tiene (prevención especial positiva) pero que nos viene por ley —Art. 10 del PIDCP, Art. 5.6 de la CADH, 75.22 y art. 18 de la CN— siempre nos va a chocar toda esa sopa preventista con la idea de mandar preso a quien comete un error, por fulero que sea.

Siempre choca. A mi, al igual que vos, me produce un rechazo enorme que estos tipos estén procesados.

Pero hay que admitir que la ley no les pide acciones heroicas a los psiquiatras (olvidémonos del caso en concreto, y tomemos la profesión en abstracto) sino cuanto menos una conciencia certera de los peligros que conlleva la profesión y por tanto de los valores jurídicos que están en juego. Y en consecuencia, dado la profesión que libremente eligieron, nace en ellos un deber de obrar acorde y en proporción con la seriedad y la delicadeza del objeto de estudio y trabajo que eligieron: un paciente inestable.

Lo único que creo que el derecho puede esperar, es que de acuerdo con su disciplina haya cumplido con un mínimo de diligencia conforme su profesión, saber y especialización. Salvando las obvias distancias, no deja de ser lo que Vélez puso en el 902 del Código Civil.

*

Párrafo aparte. Habría que estudiar seriamente los efectos que la persecución penal de las malas práxis pueden llegar a tener en el desarrollo o la evolución de una práctica médica adecuada. Es decir, algo así como levantar un poquito los requerimientos típicos para que una conducta negligente de uno o varios médicos se susceptible de resultar en punible (si penar es la ultima ratio, que penar a los médicos, sea la ultima ultimísima ratio) Seguramente cuando pagamos la consulta al doc, hoy día le estamos pagando su seguro por responsabilidad civil por si nos lastima; no hay que lograr que se empiecen a perseguir médicos a troche moche y eso derive en un perjuicio en la praxis médica, más conservadora y que busque pisar en lo firme. Estas ciencias, como tantas otras, dependen y aprenden de los errores.

//perdón por lo largo che, me desubiqué!//

Carlos Martinez dijo...

hola Martín, nuevamente escribo en tu post para concordar con tu opinión sobre el caso.
Obviamente que existe una responsabilidad por parte de los psiquiatras para con sus pacientes, pero hasta qué punto se extiende? Las razones jurídicas de porqué no es procedente la intervención penal en este caso las exponés vos y muy claramente, a ellas me remito.
Apelo al sentido común (sí, ya sé que no existe ontológicamente hablando, sólo en nuestras cabezas y difiere mucho de quien pretenda expresarla) y a la intuición (que muchas veces es la que nos indica el camino a seguir y nos hace ganar casos) y me pregunto nuevamante si un psiquiata, por más fármacos que tenga a disposición, es capaz de paliar una situación de sufrimiento tal que lleve a una persona a causarse su propia muerte? no le estamos pidiendo mucho? y, como bien dice Martín, el derecho penal no está para exigir 'mucho', sino un mínimo...
saludos!

Berna Hernandez dijo...

Martin: muy bueno el comentario del fallo.
Pero creo que hay que hacer una distinción (y la hago en abstracto) entre el caso de los andinistas y el de los médicos.
Creo que la diferencia esta en la situación que se encuentran los imputados al momento del hecho.
En el caso de los Andinistas partimos de una situación extrema, un guía perdido en el ACONCAGUA, ya con dificultades para poder moverse por si mismo, y condiciones climáticas para nada favorable. Ese es el panorama con que se encuentran los rescatistas cuando suben a buscarlo.
Por el otro lado tenemos un psiquiatra, que se tiene que hacer cargo de una persona “desequilibrada” mentalmente, que nadie sabe (yo no) si tenía o no, antes del hecho, tendencias suicidas. No tenemos en este caso, a diferencia del otro, una situación extrema, sino una mente, con la que el psiquiatra tiene que trabajar, y sobre todo tiene tiempo, a diferencia de los rescatistas.-
Es por eso que creo (y quizás mirando el 512 y 902 CC) que es más la exigencia que tenemos que buscar en el psiquiatra, que en los rescatistas, por tener aquel el tiempo y los medios necesarios para salvar a JC de un posible suicidio. Los andinistas cuando suben a rescatarlo a este chico perdido se encuentran con una situación casi consumada.
De todas maneras, estoy de acuerdo que en ninguno de los dos casos el derecho penal puede exigir actitudes heroicas.
Saludos!