martes, 7 de septiembre de 2010
El Voto Electrónico y la Participación Ciudadana
La reciente experiencia de votación a través de medios electrónicos en la ciudad cordobesa de Marcos Juárez merece ciertas reflexiones, relacionadas con la influencia del mecanismo en la participación ciudadana expresada en el voto, con el costo de este mecanismo, y con las posibilidades de verificación de los datos obtenidos.
En relación con su influencia en la calidad de la participación democrática, debe destacarse que el mecanismo de voto electrónico, en la versión ensayada en Marcos Juárez, facilita y promueve ciertas prácticas que en principio pueden relacionarse con un ejercicio más meditado y consciente del derecho de voto. Primeramente, la propia forma de emisión del sufragio, en varios pasos y con confirmaciones sobre lo decidido para cada paso, y al final de la emisión del voto, promueve un ejercicio más meditado de este derecho, ya que al elector se le muestra varias veces el sentido de su decisión, mostrándole la totalidad de los integrantes de la lista, y teniendo durante el proceso la oportunidad de corregir su elección. Además, la forma de emisión del voto separa los “tramos” electorales, esto es, los diferentes cargos para los que se eligen representantes, lo que en la clásica lista sábana requiere un plus de parte del sufragante, debiendo concurrir con una tijera o tomarse el trabajo de cortar el voto sin afectar la integridad de la boleta de manera tal que el voto pueda ser impugnado. Estas dificultades son ampliamente superadas por el sistema electrónico, que incluso facilita este mecanismo. Esto pudo verse en las elecciones en cuestión, donde el radicalismo resultó cuarto para el tramo relativo a intendentes y concejales, y segundo para la elección de miembros del tribunal de cuentas. La valoración del voto electrónico, desde una perspectiva de robustecimiento de la democracia y de la participación, es cuantitativa y cualitativamente favorable.
El costo de la elección resulta un ítem a tener en cuenta. En el caso concreto, las elecciones costaron entre cinco y seis veces respecto del sistema tradicional. Si bien en para esta elección fueron costeadas por el gobierno provincial, cabe preguntarse cuánto es razonable que se gaste en este método eleccionario por sobre el costo de una elección bajo el método tradicional. Es sabido que los derechos políticos, tanto como los derechos sociales, implican un fuerte gasto estatal, y entonces resulta relevante analizar las prioridades en el gasto público, en particular cuando existen necesidades básicas insatisfechas en porciones significativas de la población.
Finalmente, un problema no menor es el control del proceso eleccionario. La tarea de los tradicionales fiscales partidarios resulta insuficiente, y se hace indispensable contar con personas especializadas en este tipo de mecanismos. El método electrónico hace necesaria una enorme confianza en el proveedor del servicio, en este caso, una empresa privada, puesto que un control completo de la correspondencia entre la manifestación de la voluntad del ciudadano y lo registrado en la urna electrónica parece prácticamente imposible sin alterar el carácter secreto del voto.
En resumen, la experiencia del voto electrónico presenta matices interesantes, por cuanto ensancha los carriles de la participación ciudadana, requiriendo un mayor esfuerzo por parte del votante a la hora de decidir, pero no debe descuidarse la cuestión de sus elevados costos, así como las dificultades de la verificación de la autenticidad de los registros.
Links:
*informe sobre la elección de Marcos Juárez, de Inés Zarazaga, en P12, acá
*informe del programa Córdoba Transparente, con el que fui como observador electoral a Marcos Juárez, acá.
*Página Web de FUNDEPS, una de las ONGs que integra Córdoba Transparente, donde estamos trabajando en una Clínica de Derecho de Interés Público, acá.
domingo, 29 de noviembre de 2009
Separados pero Iguales. Homosexualidad, Matrimonio y Adopción
Salgo de mi ostracismo tesístico para comentar algunas cuestiones que me interesan del muy interesante y muy importante tema de la homosexualidad y el matrimonio. O de forma tal vez más polite, de la protección a formas familiares no ortodoxas.
Una primera cosa: tengo la impresión de que en la consideración “popular” este tema es uno de los que más ha evolucionado en los últimos, digamos, diez años. Soy clase 1982, y no se desde cuando tengo bien registrada la “opinión pública” sobre el tema, pero me parece que desde mis primeras nociones televisivas sobre la homosexualidad (me acuerdo de Cris Miró, mediados de los 90) a hoy las ideas en cuanto a este tema han progresado muchísimo. Dos hitos: (Hito 1) Recuerdo que un amigo, a sus quince años, le pareció muy divertido, al ver a Cris Miró en Miramar, escupirle. Tremenda vejación a quien tan solo eligió algo distinto. (Hito 2) Hace un par de meses, charlando con mi viejos y algunos amigos (políticamente en una línea liberal católica nacionalista -¿existe coherencia posible en esta mixtura?-) pasaron de la total oposición al matrimonio gay a la aceptación de la “unión civil” con efectos idénticos al matrimonio –dejando a salvo la cuestión de la adopción”. No pude convencerlos de que la discriminación de darles un distinto nombre a unas y otras formas de familia. Pero es un avance.
En este increíble año legislativo -¿es realmente el Congreso una escribanía? No lo creo- uno de los proyectos más impensados (al menos para mí) es el de la derogación del requisito de sexos distintos para que haya matrimonio. En criollo: que para que haya matrimonio solo hagan falta dos personas, sin importar su sexo biológico. Para mí tan impensado como la legalización del aborto y su tratamiento en un marco de política social. Algo que pensé que nunca iba a pasar. Esto está pasando, y se está pensando, y aunque no tengo el dato preciso acá, y es tarde para buscarlo, y no quiero perder la inspiración, hasta las encuestas de La Nación salen a favor del matrimonio homosexual. Debatirlo, discutirlo, tener que argumentar para sostener el statu quo: esto ya me parece ultra valioso, super importante.
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MATRIMONIO / UNIÓN CIVIL. En esta línea de apertura de debate y consideración del tema, otro enorme avance es la declaración de inconstitucionalidad del requisito de sexos distintos para el matrimonio. Hace unos días leía un muy buen artículo de RG en Doxa, donde recordaba la tremenda expresión separados pero iguales. A este género pertenece la distinción matrimonio / unión civil. Está todo bien, suban al bondi, pero ustedes van ahí atrás, donde dice “unión civil”. A la parte de matrimonio no, eh? Bien por estos Rosa Parks que van por todos los derechos, incluido el nombre.
Llamar unión civil a un tipo de institución familiar y a otro matrimonio no es tan solo semántica. Es política. Es ideología. Y también es discriminación. Intenta mostrar que pese a que ambos están en la misma posición, aun dentro de esta igualdad hay diferencias. Y el hecho de que la idea de matrimonio derive de x palabra, de x institución, de que tradicionalmente se lo entienda ligado a la unión de hombre + mujer, no son razones suficientes para negarle este “título” a las familias de esquema no tradicional, entre las que se encuentra el matrimonio de personas del mismo sexo. El nombre distinto quiere marcar un diferencia, un acá tradicional, y un allá, ustedes, que tienen que decir gracias por esto, y nunca olviden que somos bien distintos, por eso ustedes se llaman distinto.
Matrimonio es la unión de dos personas, unión bien particular que implica una o unas ciertas ideas de familia. Si no negamos la unión de personas de idéntico sexo (piso del cual estimo parten los lectores del post), no hay razones de peso para no darles el mismo nombre. Y son quienes dicen que no se tiene que llamar igual quienes deben aportar razones suficientes para sostener su posición. La tradición, la naturaleza, los siglos pasados, no son argumento suficientes contra la igualdad.
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EL MATRIMONIO Y SU PROYECCIÓN EN LOS DERECHOS DE LOS CONTRAYENTES. Supongamos que por vía judicial o legislativa el matrimonio de personas del mismo sexo finalmente encuentra cabida en el derecho argentino. Esto implica un montón de cosas. Primero, un enorme paso en reconocimiento de derechos de personas que han sido postergadas y discriminadas duramente. En segundo lugar, pero no menos importante, la institución jurídica “matrimonio” constituye un importantísimo paraguas de protección de derechos. En muchas áreas ya había equiparación entre uniones homosexuales y matrimonios, fruto de largas luchas, como por ejemplo en cuestiones previsionales. Hay otras dos áreas que creo son de enorme importancia: la sociedad conyugal y los derechos hereditarios de los cónyuges, y la cuestión relacionada con la filiación. En estas áreas se evidencia la debilidad de la “unión civil” como mecanismo de protección de la familia y de la pareja homosexual. Vamos con la cuestión económica: la unión civil, en Argentina, por una cuestión de competencia, solo facilita algunas cuestiones en materia previsional, y puede facilitar la prueba de la existencia de una sociedad de hecho entre dos personas, pero está muy lejos de brindar la protección al cónyuge más débil que da la figura de la sociedad conyugal, íntimamente ligada al matrimonio. Ni hablar de los derechos hereditarios. A la muerte de una persona soltera sin hijos, lo heredan sus padres, hermanos o sobrinos.
La unión civil, en nuestro país, solo existe en la Ciudad de Buenos Aires. Como la Ciudad no tiene competencia en materia de legislación de derecho privado, no puede regular estas cuestiones. Pero la hipotética sanción por el Congreso de una norma que regule uniones civiles sería un paso considerablemente menor en comparación a de la equiparación del matrimonio homosexual al heterosexual. Por lo pronto, habilitaría asimetrías entre la unión civil y el matrimonio que exceden al nombre de la institución, tales como estas cuestiones, bien sensibles, relacionadas con la sociedad conyugal y los derechos hereditarios de los cónyuges. La derogación del requisito de sexos distintos en el matrimonio impediría estas desigualdades y usando los términos constitucionales, implicaría el afianzamiento de la justicia en éste ámbito.
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HOMOSEXUALIDAD Y FILIACIÓN. Este es quizás el tema en el que hay menos consenso. Muchas personas que apoyan el matrimonio homosexual son reticentes a las cuestiones que se relacionan con la filiación. Creo que esto también es parte del prejuicio homofóbico, tan extendido y ramificado. La orientación o las preferencias sexuales no son fácilmente imponibles por los padres. Y creo que justamente muchos homosexuales serían especialmente sensibles –y contrarios- a los intentos de manipulación de las preferencias sexuales de sus hijos, por haber vivido, la gran mayoría, las dificultades inherentes a sus preferencias.
Este tema puede separarse en dos cuestiones: (1) los hijos biológicos de personas homosexuales; (2) adopción por parte de homosexuales. Respecto a la primera cuestión, simplemente alcanza con constatar que esto existe: las personas homosexuales no son estériles (per se) y perfectamente pueden tener hijos. No podría impedirse la procreación a personas por su preferencia sexual. Hay un punto donde esto se vuelve problemático: cuando en una pareja homosexual se decide concebir un hijo, y este hijo solo se adscribe a uno de los padres o madres (el que tiene una relación biológica con el niño). El niño tiene una realidad familiar disociada de la situación jurídica. De tal manera, solo tendrá la obra social del padre o madre biológica, pero no del otro padre o madre, y de igual manera con sus derechos hereditarios, derecho a requerir alimentos y otros derivados de la situación de hijo.
En relación a la adopción por parte de parejas homosexuales es el terreno donde quizás el consenso es más débil. En esto se evidencia la subsistencia del prejuicio homofóbico. Ante la situación de desamparo que implica la adoptabilidad de un niño, tanto por razones tanto jurídicas –que imponen atender al interés superior del niño- como por razones éticas, se impone posibilitar la adopción de quien pueda acoger al niño en su familia, y darle amor, protección y educación. Con esto alcanza. No interesa si en esa familia hay dos papás o dos mamás, aun cuando no sea lo más común. Lo que importa no es que la familia adoptante sea común, sino que se disponga para recibir al niño con amor.
La mejor formación del niño no es patrimonio exclusivo del matrimonio heterosexual. También en la familia heterosexual puede existir violencia, abusos, malos tratos, e incluso inducción a elegir determinada orientación sexual, males que se pretende asociar de modo exclusivo con los niños criados en familias homosexuales. No hay razones suficientes (mucho menos científicas) que hagan desaconsejable la adopción de niños por familias o parejas homosexuales. Ni siquiera debe ser preferible una familia heterosexual por sobre una homosexual por el solo hecho de su heterosexualidad o por su normalidad (estadística).
Una cosa más: aunque no se diga, hoy en día muchos niños son adoptados por parejas homosexuales. La normativa argentina en la materia permite la adopción por parte de personas solteras. Simplemente, uno de los dos miembros de la pareja adopta al niño, mientras que el otro si bien funciona en la vida como padre, no tiene vinculación jurídica con el niño. El niño no puede tener su obra social, ni heredarlo. En caso de una separación de la pareja, el niño podrá perder los vínculos con el padre o madre no adoptante, y sus eventuales derechos de hijo (sin contar los derechos del padre). La crianza de chicos por parejas homosexuales es una realidad que hoy ya existe, que la ley permite, pero que en la forma en que está planteada la institución de la adopción actualmente deja desprotegidos a los propios sujetos a los que la ley busca brindar protección que son los niños. Por todas estas razones, es imperioso sincerar la legislación y permitir la adopción por parte de parejas homosexuales, no solo en protección de los niños, sino también para acabar con los prejuicios y la discriminación en contra de personas por su orientación sexual.
La sanción de una ley que elimine el requisito de distinción de sexos para el matrimonio permitirá solucionar también la problemática de la adopción de niños por parejas homosexuales, en el sentido antes indicado, y esto contribuye a reforzar la necesidad de otorgar la plena tutela que la institución “matrimonio” implica, en contraposición a la “unión civil”. Si personas de preferencia homosexual pueden contraer matrimonio, también entonces podrán adoptar, ya que serán cónyuges (art. 312 CC).
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BONUS TRACK. El disparador de este post fue uno de Bruno Bimbi, en el que se comentaba la decisión de una jueza de ordenar la provisión de un tratamiento de fertilización asistida a una pareja de lesbianas. En un comentario, Sin Dioses se preguntaba si el lesbianismo es una enfermedad que requería tratamiento, ya que el tratamiento ordenado se fundó en el derecho a la salud. BB le respondió que la fertilización debía entenderse en el marco de un concepto de salud integral. El tema me parece bien difícil, porque no hay dudas que el tratamiento debe otorgarse a quienes tienen dificultades físicas o biológicas para tener hijos. Tal vez puede entenderse la concesión de este tipo de tratamientos a parejas homosexuales como una suerte de acción afirmativa, pero el tema de para pensar y discutir.
martes, 13 de octubre de 2009
Carta Abierta sobre el Cuerpo de las Mujeres
Queridas mujeres, queridas madres, suegras, novia, hermanas, hijas, amigas, primas, compañeras,
Acabo de ver un excelente, excelente documental sobre el cuerpo de las mujeres en la televisión. es realmente impresionante. Ustedes son forzadas (por nosotros los varones, los reproductores de una estética determinada, irreal, barbística, cosificante) a cumplir con una serie de parámetros en materia de belleza, que solo hacen a la satisfacción de los deseos (presuntos) de los varones. Una estética que las situa como objetos, y que de alguna manera, contribuye a perpetuar una condición de sometimiento de la mujer, sometimiento que a veces no vemos o no percibimos, pero que existe, totalmente naturalizado y camuflado en montones de ideas, frases hechas, costumbres.
El sometimiento de las mujeres, y su infra valoración me parece algo odioso, terrible para las mujeres, contrario a mis valores, y contrario a los valores cristianos, socialistas y de cualquier otra ética de bondad y amor que pueda existir. No ignoro ni me hago el gil respecto de la participación que me toca como reproductor a veces involuntario de este sometimiento, y por eso quería compartir con ustedes este documental, que habla de la locura y de la monstruosidad de las mujeres que no quieren envejecer, de los pómulos deformes, los implantes de mamas a niveles descontrolados y antinaturales (o también aquellos que se hacen a mujeres que ya tienen suficiente), las dietas extremas.
Ustedes mujeres lo saben, pero son tan dignas de respecto, tan capaces de desarrollo intelectual y emocional como nosotros. Es mentira que la mujer es más sensible y el hombre más racional!! Eso no es más que otro estereotipo para reproducir el esquema de la mujer-que-da-amor-en-casa y el hombre-que-gana-el-pan-con-su intelecto-y/o-su-fuerza. tengo la convicción de que todos y todas fuimos creados y tenemos la capacidad para desarrollarnos hasta donde queramos y nos de el esfuerzo, la voluntad, y también la suerte.
Quizás me extendí demasiado, tan solo quería decirles que como varón que ama las mujeres, amo las mujeres que tienen kilos de más, que son bajitas, que no tienen gomas, o no tienen cola, que son inteligentes, que tienen brazos flaquitos o brazos gordos, que tienen pelo lacio o ruludo. La imposición de modelos estéticos como jessica cirio u otras no es lo que al menos yo deseo para la mujer que me acompañe en mi vida.
Y creo que hay muchísima gente que piensa así. y que valoramos muchísimas otras cosas por sobre la estética, el cuerpo, los escotes. Y muchas veces nos contradecimos, y nos babeamos con la tele o bailando por un sueño, pero estoy seguro que muchísimos varones no querríamos estar con personas así, sino con mujeres como las que estamos, como nuestras novias, amigas, abuelas, tías, primas, amigas, compañeras.
Este modelo estético, cosificante de la mujer: no lo compro, no lo voto. Si voto: los brazos un poco gordos, la cola chata, las lolas chicas o grandes o las que haya. las arrugas a los 50. Si voto las mujeres independientes, inteligentes, que se desarrollan en lo que les gusta. Si voto compartir las tareas de la casa, si voto que las mujeres no tienen porque hacerse cargo de todo, ni renunciar a sus carreras por la maternidad, ni postergarlas más que nosotros los varones.
PS: el link del documental es este: http://noesunamanzana.blogspot.com/2009/10/el-cuerpo-de-las-mujeres-en-television.html. Mirenló, es excelente.
PS2: el documental lo vi a través del link de Alberto Bovino en No Hay Derecho
lunes, 22 de junio de 2009
Últimas Imágenes de las Testimoniales
Hace unos días se presentó un recurso extraordinario federal, pero la Cámara Electoral no le hizo lugar, así que tendrán que ir ante la Corte en queja. Los que impugnaban las testimoniales reclaman que la Corte se pronuncie aún después de las elecciones, para dar un precedente respecto de estas candidaturas.
Consultando la bola de cristal, me parece que posiblemente la Corte confirme el fallo de la Cámara. Paradójicamente, los argumentos con menor fuerza jurídica (si es que existen argumentos con más o menos fuerza jurídica) son aquellos que tienen más peso a la hora de convencer, a los jueces y a los ciudadanos.
Quisiera analizar algunos argumentos que usan en la resolución de las controversias respecto de las candidaturas de Scioli y Massa, tanto los jueces Santiago Corcuera y Rodolfo Munne, que forman el voto mayoritario, como los de Dalla Vía, que vota en disidencia. Mi impresión es que ninguno de los votos no logran convencer totalmente. Mi impresión es que uno dice más de lo que quisiera, y el otro se queda corto, permitiendo más de lo que le parecería.
1. CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD / INCOMPATIBILIDADES. Uno de los principales argumentos al que recurren ambos votos es si el art. 73 CN marca una condición de elegibilidad (y por lo tanto, es exigible desde el momento de la candidatura), o bien si impone una incompatibilidad (siendo electo para los dos cargos, no puede ejercer ambos). El voto de la mayoría lo explica: mientras las denominadas “inelegibilidades” importan la prohibición legal de ser elegido para un cargo determinado, las “incompatibilidades” –en cambio- consisten en no poder desempeñar simultáneamente dos o más cargos de índole determinada, que pueden, sin embargo, desempeñarse aisladamente.
Aunque parece la distinción parece sencilla y obvia, lo cierto es que resulta difícil saber cuándo una norma impone una condición de elegibilidad y cuando una incompatibilidad. Esto se complica más aún cuando la norma es anterior a la invención de esta distinción. Este es el caso del art. 73 CN, que dice que los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores por la provincia de su mando.
En cuanto al fundamento de la norma, parece no haber dudas (aunque si podemos dudar, fuertemente, sobre lo concluyente que puede ser conocer el -supuesto- fundamento de la norma): se trata de evitar que los gobernadores violenten al pueblo para conseguir su voto. Para la mayoría de la CN Electoral esta norma impone una incompatibilidad, mientras que para la minoría esta norma impone una condición de elegibilidad. En criollo: para la mayoría, esta norma dice que no se puede, al mismo tiempo, miembro del Congreso y gobernador; para la minoría, esta norma dice que el gobernador no puede postularse para representar al pueblo en el Congreso.
2. EL 73 CN IMPONE UNA INCOMPATIBILIDAD. El argumento de la mayoría se completa así: Es absurdo que el 73 CN imponga una condición elegibilidad, entonces, impone una incompatibilidad. Si el 73 CN fuera una condición de elegibilidad, ningún gobernador podría postularse como miembro del Congreso en ningún momento de su mandato. Esto, según la mayoría, es absurdo, puesto que muchísimos gobernadores, de todos los partidos, se han postulado para ser miembros del Congreso, han sido elegidos, y nadie ha pataleado.
A este argumento le veo dos problemas: (uno) del hecho de que haya pasado muchas veces sin pataleo de nadie no se deriva que la práctica sea constitucional (falacia naturalista). Solo habla de que, hasta ahora, nadie reclamo la aplicación de la norma; (dos) se omite una circunstancia de hecho que es relevante: en la generalidad de los casos en que se postularon gobernadores para ser miembros del Congreso, nada hacía suponer que podían no asumir sus cargos. Generalmente esta situación se daba cuando el gobernador cesaba en su mandato y entonces, empalmaba con un puesto en el Congreso.
3. EL 73 CN IMPONE UNA CONDICIÓN DE ELEGIBILIDAD. La minoría dice que el art. 73 CN impone una condición de elegibilidad, y que por ende, ningún gobernador puede postularse para ser miembro del Congreso, ya que el puesto de gobernador siempre hace posible el torcimiento de la voluntad popular. Y justamente por eso advierte la mayoría que si esto es así, en ningún momento del periodo por el cual fue electo el gobernador podría postularse para ser miembro del Congreso, puesto que esta posibilidad (la de la afectación de la voluntad popular) estaría presente durante todo el lapso en que el candidato ejerce la gobernación, por corto que sea el tiempo que reste para su conclusión. No lo dice, pero esto implica que en todos los casos en que gobernadores se postularon para ser diputados o senadores se estaba violando la Constitución.
Claramente, el argumento de Dalla Vía también es problemático, ya que justamente peca por exceso donde la mayoría peca por defecto: impide a todo gobernador postularse a un cargo, aun cuando no exista la necesidad de tener que renunciar a uno (la práctica habitual a partir de la cual la mayoría pretende justificar la excepción). Tal vez siguiendo este argumento alguien podría decir que esta es la intención del constituyente, pero este argumento me parece débil, y así pelado, dándose de patadas con una práctica habitual, parece insuficiente.
Resumiendo, creo que el argumento de la mayoría no convence, porque no distingue unas situaciones de otras donde debiera hacerlo. No es lo mismo el gobernador que necesariamente debe dejar el cargo que se postula para senador que el que lo hace al principio o mediados del mandato y no piensa asumir el cargo para el cual resultará, no eventualmente, sino obviamente electo). Tampoco convence el argumento de la minoría, ya que abarca más de lo que (posiblemente) Dalla Vía quisiera, y termina imposibilitando candidaturas que no parecen problemáticas (típico caso de gobernador que el día en que termina su mandato asume como senador o diputado).
4. FUERZA JURÍDICA / EL PODER DE CONVICCIÓN DE LOS HECHOS. De esto me surgen algunas ideas sueltas sobre los argumentos de derecho y su poder de convicción. Creo que este fallo muestra la dificultad de legislar y establecer reglas que van en contra de los hechos y de las costumbres. Aunque se pueda decir que el argumento de esto siempre pasó es inválido, porque pretende de un hecho extraer una norma, en la práctica este tipo de argumentos es super efectivo. Justamente el intento de coherencia de Dalla Vía (es decir, postular que la regla implica que ningún gobernador puede presentarse en ningún momento de su periodo para ser diputado) es lo que hace que su interpretación nos parezca demasiado abarcativa, demasiado estricta, y finalmente, arbitraria. La interpretación más jurídica termina empobrecida por oponerse innecesariamente (es innecesario que se oponga a todos los casos, solo a los que evidencian un fraude a los electores) a una costumbre firmemente arraigada.
En los términos solofutbolísticos, creo que el resultado moral es un 0 – 0. El caso era más que complicado, pero creo que ni los argumentos de la mayoría ni los de la minoría terminan de cerrar. Tal vez lo más sensato hubiera sido encarar la cuestión de frente: la cuestión no es tanto si el 73 CN permite o no la candidatura de Scioli, sino si el derecho puede ponerle límites a las chicanas electorales.
· Adrián Ventura, analizando los fallos de la Cámara Electoral, acá
· Testimoniales, jurídicamente, políticamente, de Gustavo Arballo en Artepolítica. Muy buen debate, intervienen también RG y MEC.
· Un primer análisis sobre las testimoniales, acá, y una réplica a algunos argumentos a favor de las testimoniales.
jueves, 4 de junio de 2009
Democracia Deliberativa y Control Judicial
DEMOCRACIA DELEGATIVA / DEMOCRACIA DELIBERATIVA. La palabra democracia es una de esas que presenta uno de los problemas semánticos que planteaba Genaro Carrió en sus Notas sobre derecho y lenguaje. Resulta difícil precisar que es lo que queremos decir cuando recurrimos a la palabra democracia, y probablemente no siempre que hablamos de la democracia con otra persona estamos hablando de la misma cosa. Es un término vago, diría Carrió. Hay muchas formas de democracia, y es insuficiente la remisión etimológica a el gobierno del pueblo. Entre estas formas, hay un par que se oponen entre sí: democracia delegativa / democracia deliberativa.
Muy rápidamente, diría que la concepción de democracia delegativa implica un espacio acotado para la participación popular, que básicamente se da al momento de votar, y un amplio espacio de representación, no necesariamente ajustado a instrucciones, programas electorales, o a manifestaciones de voluntad popular, representación que ejercen tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo. Por el contrario, una democracia deliberativa implica un espacio amplio para la participación popular, que no se limita a la votación, sino también a través de la expresión de ideas políticas de distintas formas, mediante protestas, petitorios, asambleas populares respecto de decisiones que se consideren relevantes por un grupo de personas, en que los representantes tienen una vinculación más fuerte con los intereses, deseos y preferencias de quienes los han elegido. Democracia deliberativa implica también mayores posibilidades de control sobre los actos de los representantes y funcionarios, y mayor información y participación de los representados.
Estas dos concepciones de democracia implican algo más profundo, es decir, un mayor o menor grado de confianza en los representantes, un correlativamente mayor o menor control sobre los actos de gobierno y, en definitiva, una concepción sobre que es el poder político y como debe manejarse. Con un poquito de atrevimiento diría que democracia delegativa lleva implícito algo así como a mi me eligieron, así que ahora se hace lo que yo digo, ahora mando yo, mientras que la democracia deliberativa implica algo como ok, fuimos elegidos, veamos por qué nos eligieron, y cuáles son las prioridades y necesidades de todos (aun los que nos eligieron) y tratemos de llegar a algo que nos convenga a todos.
La Constitución de 1853-60 solo decía que la Argentina es un estado federal, con un sistema de gobierno republicano y representativo. Si bien no se mencionaba la palabra democracia, la característica de representativo hacía una vaga referencia a la idea de democracia. La reforma constitucional de 1994 ha incorporado varias disposiciones en que se habla de la democracia y se establecen mecanismos para su defensa. En particular, el art. 36 dispone la nulidad de los actos que atentan contra el sistema democrático. También hace alguna referencia a la democracia partidaria, en el art 38, y el 75 inc. 24 establece como condición para la delegación de competencias a organizaciones supraestatales que estas respeten el sistema democrático. También hay algunas referencias, no demasiado explícitas, en los tratados internacionales de derechos humanos a los que se les concedió jerarquía constitucional, como por ejemplo, en el art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el que se reconocen algunos derechos políticos, entre ellos, el de sufragio activo y pasivo (votar y ser votado), derechos propios de un sistema democrático (que, desde mi concepción, no se agota en esto, y exige mucho más).
Una rápida leída de estas normas quizás no permita saber si la Constitución se orienta para el lado de una democracia débil, delegativa, o bien si lo hace para el lado de una democracia más robusta, deliberativa. El art. 22 CN aporta algo más: el pueblo no delibera ni gobierna, sino a través de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de este, comete delito de sedición. Aunque una lectura aislada puede llevar a pensar que esta es una clara indicación de que estamos ante una democracia delegativa, lo cierto es que muchas otras normas dicen lo contrario. Este art. 22 debe ser leído juntamente con muchos otros que amplían el espacio de participación de los representados, tales como la iniciativa popular, los referéndums y consultas populares no vinculantes, un derecho a la igualdad real de oportunidades, una concepción robusta de la libertad de expresión de las ideas, libertad de asociación y de reunión y un amplio derecho de protesta hacen que la primera impresión sea relativizada, y que podamos perfectamente decir que la Constitución modelo 1994 establece un sistema de democracia deliberativa. [Por supuesto esta interpretación se funda en normas, pero hay una dosis relevante de fe política en el diálogo y en la democracia deliberativa implícita.]
EL CONTROL JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN DE LAS LEYES. En Argentina no existe una tradición de control fuerte del procedimiento de sanción de leyes. El control formal muchas veces es obviado, y así como se fueron invadiendo competencias por parte de los gobiernos militares, con el tiempo estas invasiones fueron convalidadas con más facilidad por los jueces. El dictado de decretos de necesidad y urgencia, que son, materialmente, leyes, y su invariable ratificación judicial han hecho que, pese a las fuertes restricciones (normativas, solo normativas) a tales decretos y a la delegación legislativa introducidas en la reforma del 94, el control formal (de legalidad formal) de constitucionalidad sea muy laxo.
Algunos claros ejemplos: durante el gobierno de Menem hubo al menos dos leyes cuya sanción fue totalmente irregular: la ley de emergencia económica de 1989, en la que, según cuenta Verbitsky en Hacer la Corte (libro de cabecera), cafeteros y ordenanzas del Congreso contribuyeron a dar quórum; y la ley de ampliación del número de jueces de la Corte, en la que algunas personas se apoyaron en bancas, sin ser diputados, permitiendo la marcación de quórum, y se omitió la votación en particular, y solo se voto el proyecto en general, contra lo que marca el reglamento de la Cámara de Diputados. Ninguna de estas leyes fue declarada inconstitucional, pese a que claramente había sido violado el procedimiento, y muy gravemente. De la triste Ley de Reforma Laboral, conocida como Ley Banelco, pese a los múltiples escándalos que hubo por el soborno a senadores para votar a favor, tampoco he conocido fallos en los que se la declare inconstitucional, pese a que fue sancionada como producto de un hecho delictivo. Por último, y sin la gravedad de los casos anteriores, cuando el año pasado todos los constitucionalistas y abogados discutían sobre la constitucionalidad de la Res. 125 del Ministerio de Economía, que establecía la movilidad de las retenciones a la soja, la gran mayoría pensaba que el hecho de que se legislara en materia tributaria por parte del Poder Ejecutivo no era un argumento tan decisivo [aunque creo que GA si pensaba que era el más decisivo], ni de tanto peso, como la supuesta confiscatoriedad (por la violación del supuestamente escrito tope del 33% , que mucha, pero mucha gente me dijo haber leído en la Constitución), pese a la clara prohibición que los arts. 76 y 99 inc. 3 establecen respecto de legislación por parte del Poder Ejecutivo en materia tributaria.
En un muy interesante artículo (LL 2005-F, 1486), Sebastián Elías, hablando sobre el caso Bustos (2004) y algunas cuestiones de teoría constitucional, decía que:
Defender la "pesificación", como se hizo en "Bustos", genera la paradojal situación de que la Corte actúa "contramayoritariamente", no en la invalidación de normas, sino en su convalidación. Es una actuación "contramayoritaria", no en la defensa de los derechos individuales ni en la preservación del debate político que garantiza la Constitución, sino en el sostenimiento de decisiones impuestas unilateralmente por detentadores ocasionales del Poder Ejecutivo, no elegidos directamente por el pueblo, y abiertamente contrarias a decisiones mayoritarias "ordinarias" -las leyes 25.466 y 25.561- y "extraordinarias" -el art. 17 de la Carta Magna- . y 25.561- y "extraordinarias" -el art. 17 de la Carta Magna-. En rigor, lo que parece surgir con cierta claridad del decisorio de "Bustos" es que la Corte considera a la democracia argentina como una "democracia delegativa", lo cual la eximiría de efectuar análisis estrictos de legalidad e impondría sobre ella un fortísimo deber de deferencia hacia el Poder
Ejecutivo.
.
[SE también desliza algo bien interesante: que las normas en las que ha habido mayor debate (se refiere en el caso a la Ley 25.466 de intangibilidad de los depósitos) tienen una suerte de jerarquía superior respecto de aquellas otras en las que el debate fue más pobre, o que se votaron apuradamente, entre gallos y medianoche]
conciernen a la subsistencia de la propia sociedad" (fs. 113 vta.), y la sola invocación de la finalidad de "combatir el delito" no basta para "convertir a todos los habitantes de la Nación en rehenes de un sistema inquisitivo en el que todas sus telecomunicaciones pueden ser captadas para su eventual observación remota" (fs. 114).
Básicamente, hacen suyo este razonamiento de la jueza de primera instancia, cuya sentencia fue confirmada por la Cámara interviniente. Aunque es absolutamente obiter dicta, me pareció muy sorprendente que para sostener la inconstitucionalidad de una ley, los jueces consideraran que una circunstancia relevante era la falta de debate legislativo suficiente.
El retorno del control de legalidad en las leyes, y la lupa en el procedimiento de sanción de las leyes que, sutilmente, ponen Petracchi y Argibay (y tácitamente confirma la mayoría, cuando menciona entre los vicios de la ley esta falta de debate) es algo bien interesante, y ojala implique una toma de posición más jugada por parte de la Corte en defensa de una concepción más robusta de democracia, que ponga freno a los avances del ejecutivo, y que sea más exigente respecto de la calidad del debate legislativo.
martes, 19 de mayo de 2009
(Des) Igualdad de Género II: el yerno viudo
[NOTA PERSONAL 1] De nuevo estoy de vuelta, después de larga ausencia. Estuve bastante ocupado tratando de avanzar con la tesis, y finiquitar el capítulo II. Pido perdón a los que les debo respuestas a los comments, en estos días me estaré poniendo al día con eso.
Esta mañana me enteré de un curioso caso, que fue fallado por un juez (José García Sagués) de la ciudad de Córdoba, y al parecer, es el primero en el que se declara la inconstitucionalidad del art. 3576 bis del CC. Hubo un tiempo en que el Código Civil parecía intocable, pero hoy hace rato fue invadido por la Constitución y como diría Guastini, por la sobreinterpretación constitucional. Esto, en principio, me parece algo bien positivo. Claro que siempre esta sobreinterpretación puede ser a veces contraproducente.
Este artículo 3576 bis del CC, que tal vez no recuerden (o no hayan estudiado aún) es el que consagra el derecho hereditario de la nuera viuda. Básicamente, la norma funciona de la siguiente manera:
un señor está casado con una señora. No tienen hijos, y un día el señor muere, y la señora queda viuda. La viuda no contrae nuevo matrimonio. Posteriormente muere alguno de los suegros, a cuya herencia habría tenido derecho el señor muerto, de estar vivo. Entonces la señora viuda, que en principio, aplicando las reglas sucesorias generales no tendría derechos hereditarios respecto de sus suegros, por esta norma, tiene derecho a ¼ de lo que le habría correspondido al señor muerto en la sucesión de sus padres.
Es una norma curiosa, porque rompe con la estricta simetría del régimen sucesorio del Código Civil, y porque si bien le otorga un derecho a la nuera viuda, este derecho es notablemente inferior al de otros posibles sucesores. Esta norma fue incorporada en la reforma de 1969 (Ley 17.711), y siempre me pregunte cuan frecuente sería una controversia fundada en esta disposición.
En el caso concreto, un señor, cuya mujer ha muerto sin haber tenido hijos, pide que se lo declare heredero en la sucesión de su suegra. Pide que se declare inconstitucional el art. 3576 bis CC ya que afecta la igualdad y sumerge al masculino (¿?). El juez hace lugar a la petición, declara la inconstitucionalidad mencionando diversos tratados internacionales, entre ellos la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y entonces nuestro señor es declarado heredero, con derecho a ¼ de lo que le habría correspondido a su esposa.
EL DERECHO SUCESORIO DE LA NUERA VIUDA. Como en casi todos los institutos del derecho civil, la doctrina debate eternamente sobre la naturaleza jurídica y sobre los fundamentos del derecho sucesorio de la nuera viuda. [recomendación ultra-recomendada: Naturaleza jurídica de la letra de cambio, de Eugenio Bulygin, poco más de 50 páginas en las que demuestra la absoluta inutilidad de la búsqueda de naturalezas jurídicas]. Algunos autores hacen referencia a un supuesto propósito asistencialista de la norma, y otros refutan diciendo que perfectamente podemos estar ante el caso de una nuera viuda con mucha plata, y que eso no obsta a la procedencia de su derecho sucesorio, por lo que hay que descartar el fin asistencialista. Leo un artículo interesante del amigo Gabriel Tavip sobre el tema y coincido en que se trata, simplemente, de un parámetro objetivo ante el cual se configura, sin más, el derecho sucesorio de la nuera viuda.
¿HAY DISCRIMINACIÓN? ¿ES APLICABLE LA CEDAW? Más allá de lo novedoso del planteo de nuestro señor viudo, lo más notable en el caso me parece la referencia a la discriminación en contra de los varones, y la invocación de la CEDAW para declarar inconstitucional una norma que “discrimina” a los hombres.
Está claro que hay una situación que no es idéntica, que no es igual, ya que el derecho sucesorio se confiere solo a la nuera viuda, y no al yerno viudo. Ahora bien, no me resulta convincente la innovación de una discriminación en contra de los varones. Por el contrario, me parece que se trata de una norma en la que se discrimina a la mujer, que se inscribe en un estereotipo sexista, y que intenta proteger a quien se estima prácticamente una persona discapacitada y desamparada, es decir, la nuera viuda.
No estamos ante una norma que menoscabe arbitrariamente los derechos de los hombres, no estamos ante un acto discriminatorio del legislador en contra de los hombres. Invocar la existencia de una discriminación en contra de los varones en esta norma es algo así como una desviación de poder, ya que bajo el ropaje de una norma formalmente aplicable se encuentra una violación a los propósitos del sistema jurídico anti-discriminatoria, desde la Ley 23.592 hasta los tratados internacionales de derechos humanos.
Con mayor razón no es aplicable al caso la CEDAW, que como su nombre lo indica, fue pensada para eliminar las discriminaciones –históricas, ancestrales, tan arraigadas que no nos damos cuenta de lo extendidas que están- en contra de las mujeres, para igualarlas en su condición jurídica y de hecho con los hombres, para permitirles llevar a cabo con plenitud sus planes de vida, sin que otros –maridos, hijos, padres, hermanos- lo hagan por ellas.
En el art. 3576 bis CC no hay discriminación en contra de los hombres, de hecho fue dictada durante un gobierno de facto tradicionalista y opresivo de las minorías como lo fue el de Onganía, fue pensada por hombres, interpretada por hombres y puesta en ejecución por hombres. No es que los hombres decidimos auto-discriminarnos, sino, por el contrario, como consideramos a las mujeres como una suerte de personas discapacitadas, más débiles, menos inteligentes, les damos una herramienta de protección. No solo no hay discriminación en contra de los hombres, sino que detrás de la norma, pero muy cerquita, muy visible, se agazapa una concepción sexista y machista de la mujer.
No hay discriminación en contra del hombre, y nada tiene que decir la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Usar estas normas para este caso implica cambiar el sentido reparatorio hacia la mujer (y hacia los grupos oprimidos) que tienen estas normas. No puede hablarse de acciones afirmativas a favor de los varones, discriminados por …¿otros varones? Los varones no estamos en una situación de opresión, de desmejora, de inferioridad, y por eso no somos, ni podemos ser, por nuestra sola condición de varones, beneficiarios de acciones afirmativas.
¿QUE TEST DEBE UTILIZARSE? SIMPLEMENTE IRRAZONABILIDAD. En el caso del yerno viudo, lejos de haber una discriminación en su contra, en contra del varón, hay una situación simplemente desigual, fruto de una consideración machista de la mujer. En todo caso, la distinción podrá ser atacada por su irrazonabilidad, por hacer una distinción que no tiene razón de ser, como en el conocido caso Arenzon, de la CSJN. Pero de ninguna manera pueden aplicarse los estándares de análisis propios del derecho anti discriminatorio, tales como el escrutinio estricto, las acciones afirmativas, o las categorías sospechosas.
Ante el cuestionamiento constitucional de una norma como la del art. 3576 bis CC, lo que corresponde es analizar la razonabilidad de la distinción, pero no poner la cuestión bajo la lupa del derecho anti discriminatorio, que puesto a favor del principal opresor de la mujer, o sea nosotros, los varones tergiversa y confunde su verdadero y fundamental sentido igualitario.
LINKS
· El fallo, acá
· Sobre la deconstrucción de la masculinidad y cuestiones de género, recomiendo el excelente blog de Chris y Marians, acá.
martes, 5 de mayo de 2009
[Casi] Jueces de la Corte II: Héctor Masnatta
Segunda entrega de los [casi] Jueces de la Corte, contando algo sobre Héctor Masnatta (antes había contado como fue que Ricardo C. Núñez casi fue Juez de la Corte, pero finalmente no, acá). Rápidamente me dirán: Héctor Masnatta sí fue Juez de la Corte, del 73 al 76. Cierto. Pero desde el 86 hasta que se murió, en el 2007, Masnatta sonó muchas veces como seguro candidato a ocupar un sillón en la Corte. Posiblemente, se trata del más “casi” de todos los casi jueces, exceptuando su paso por la Corte durante el tercer gobierno de Perón, que lo hace un poco menos “casi”.
Héctor Masnatta (HM) era un civilista de La Plata. Se recibió de abogado a los 25, y se doctoró a los 37 (me gustaría hacer alguna mini-estadística sobre la edad a que la gente se doctora), hablando de la preposición institoria, es decir, la gestión que hacen los factores de comercio a favor de un tercero. Masnatta fue profesor titular de derecho civil en las universidades de la Plata y de Buenos Aires. HM además fue convencional constituyente en 1994, presidente de la Auditoría General de la Nación en 1992 y embajador en Italia.
Masnatta siempre estuvo vinculado fuertemente al peronismo, aunque trabajó en la Fiscalía de Estado en la provincia de Buenos Aires (1956/1958), y asesor del Ministerio de Trabajo de la Nación (1956/1957) durante gobiernos de facto. Murió en febrero de 2007, a los 85 años. Masnatta escribió varios libros, aunque no he leído ninguno. Si leí un artículo publicado en La Ley en 1994, sobre la interpretación de la Constitución, en el que dice esto, bien interesante:
Es que aunque pudiéramos conocer con certeza en forma explícita e inequívoca
aquel sentido extrínseco, que resultaría de la averiguación de la intención de
su autor, solo conoceríamos algo histórico. (…) La sola consideración de la
intención del autor o autores como fin último y óptimo de la interpretación
resulta estrecha y esterilizadora.
Esto me recuerda a aquel post de Gustavo Arballo sobre la miseria del textualismo, criticando a Antonin Scalia. Pero Masnatta seguramente será más recordado como juez de la Corte y eterno (casi) juez que por sus libros.
1973/1976. MASNATTA EN LA CORTE.
En 1973, cuando ya tenía más de 50, Masnatta se acerca al peronismo, a través de sus hijos que militaban en la jotapé, según le cuenta el propio HM a Arturo Pellet Lastra, que lo entrevistó para hacer su Historia Política de la Corte, de donde tomo algunas cosas para este post. Nuestro amigo Esteban Righi, ministro del interior de Cámpora (y hoy Procurador General de la Nación, y en este cargo nos resulta muy poco simpático) había sido alumno de HM y se junta con él, y con Héctor y Mario Cámpora, que según cuenta Miguel Bonasso eran los cerebros del breve gobierno de El Tío. El presidente Cámpora lo designa juez de la Corte en junio del 73, junto con el administrativista Miguel A. Bercaitz (yerno de Antonio Boggiano), el cordobés romanista Agustín Díaz Bialet (tío abuelo del famoso abogado cordobés La Bestia Díaz), Ernesto Corvalán Nanclares y Manuel Aráuz Castex, y como procurador General fue designado Enrique C. Petracchi (p). Cuando Perón volvió, el Coronel Mercante les advirtió que iban a tener que irse.
Finalmente no se fueron, aunque Perón tenía su propia lista de candidatos para la Corte (otros casi jueces, entre ellos Carlos Cossio, Jorge J. Llambias y Arturo Sampay). Según le cuenta HM a Pellet Lastra, hubo diversas “gestiones” de parte de Perón y su ministro Antonio Benítez a fin de lograr que los ministros renunciaran. El propio Benítez invitó a su casa a HM para pedirle la renuncia, diciéndole que no lo querían “porque usted mató a un tipo”. HM se indignó y se fue. Cuando Perón asumió la presidencia, sus adláteres dejaron de acosarlo y siguió en la cargo hasta el golpe del 24.3.76.
En su actuación en la Corte en este periodo, HM cuenta que el redacto íntegramente el fallo en el caso Swift Deltec, pero se excusó de firmarlo, ya que había escrito y dado conferencias sobre el caso puntual. Cuenta también que en la Corte nadie se dedicaba a la materia tributaria y por eso él se especializó en eso. También relata algunas cuestiones interesantes relativas al caso Ford, en que esta empresa reclamaba la repetición de impuestos por un gravamen inconstitucional, que HM proponía rechazar, ya que quienes en verdad habrían soportado el impuesto no era Ford sino los compradores de los autos a quienes Ford trasladó el impuesto, aunque los otros ministros se opusieron. HM le contó esto a Solano Lima (que era secretario general de la presidencia) y este le comentó a Perón, quien opinó igual que HM. Al día siguiente, los otros vocales le pidieron su voto para firmarlo.
Quizás lo más interesante que cuenta HM respecto de su paso por la Corte es la idea de que al final del gobierno de Isabelita la Corte estaba en agonía, ya que no existía un espíritu unitario de Corte, de coherencia ideológica. Nos habíamos quedado sin programa, sin proyecto, que es lo peor que puede pasar. Me pareció super interesante esta concepción de la tarea de la Corte como algo bien político, no sólo técnico, y la idea de la necesidad de una cierta coherencia ideológica, de un proyecto de país que diera sentido a las decisiones de la Corte. Me acuerdo que hace unos años le oí decir esto a Augusto M. Morello y me pareció algo rarísimo, yo tenía 21 años y siempre había pensado que la tarea de la Corte era algo así como un tribunal de casaciones, una tarea eminentemente técnica.
EL ETERNO CASI JUEZ.
El golpe del 24.3.76 echó a los ministros de la Corte, y cuando HM intentó ingresar a su despacho, un sargento se lo impidió. El 3 de abril del 76 la junta militar designó 5 nuevos ministros. Con el advenimiento de la democracia, en 1983, comenzó la eterna trayectoria de HM como casi juez.
CASI 1 (1983). En 1983, Alfonsín pidió al peronismo una lista con posibles candidatos a la Corte, y los peronistas apuntan a Pablo Ramella (que fue ministro de la Corte durante poquísimo tiempo, en los momentos finales del gobierno de Isabelita), Ricardo Levene (h) (que había integrado la Corte de igual forma que Ramella, y que volvió con Menem), Héctor Masnatta y Enrique S. Petracchi (h). Según cuenta Petracchi a Pellet Lastra, Alfonsín lo charlo con Genaro Carrió, y este le indicó su preferencia por Petracchi, así que HM tuvo su primera vez como casi juez.
CASI 2 (1987). A mitad de su gobierno, Alfonsín impulsó, a través del Consejo para la Consolidación de la Democracia, una reforma constitucional. En esa oportunidad los interlocutores fueron Ricardo Gil Laavedra y Carlos S. Nino por el gobierno, y Alberto García Lema y Héctor Masnatta por el peronismo. Horacio Verbitsky cuenta en Hacer la Corte que en 1987, después del alzamiento de Semana Santa, hubo una negociación del gobierno de Alfonsín con el peronismo para ampliar la Corte, y que Masnatta hubiera sido designado de haber tenido éxito estas negociaciones (p. 120).
CASI 3 (1995). En 1995 se produjo la renuncia de Ricardo Levene (h), que había sido nombrado por Menem en 1990, cuando se amplió la Corte. Parece que en el Pacto de Olivos los radicales habían acordado con Menem que la siguiente vacante en la Corte sería completada con el candidato que propusiera la UCR. El nombre que daba vueltas era, claro, Héctor Masnatta. El Ministro de Justicia de Menem informó que se le había propuesto integrar la Corte, pero que HM había rechazado el cargo. Días después HM declaró a la prensa que no se le había avisado ni de la renuncia de Levene, ni mucho menos se le había ofrecido el cargo de juez en la Corte. La jugada del menemismo sirvió para designar a Adolfo R. Vázquez, juez que se declaraba amigo de Menem, y que junto con Nazareno son los emblemas de jueces dependientes y títeres del poder político.
CASI 4 (2004). En el 2004 hubo una verdadera danza de nombres de candidatos para integrar la Corte, debido a las vacantes que se produjeron por las renuncias de Augusto C. Belluscio, Guillermo A. F. López, Adolfo R. Vázquez y Julio S. Nazareno y la destitución de Antonio Boggiano y de Eduardo Moliné O´Connor. También surgió como posible candidato Héctor Masnatta, de quien P12 dice que ya no quería que lo mencionaran como posible candidato.
En verdad, como en el caso de Núñez, creo que la designación de Héctor Masnatta en varias de las veces en que su nombre sonó como posible juez de la Corte hubiera sido preferible a otras, salvo quizás en el 83 cuando fue designado el que creo es el mejor juez de la Corte, Enrique S. Petracchi, y en el 2004, cuando fueron designadas Elena Highton y Carmen Argibay, porque era necesaria la designación de mujeres en la Corte.
Creo que Héctor Masnatta perteneció a la raza de esos juristas-políticos que a veces ha habido en la Corte, raza que parece en extinción, en detrimento de jueces o excesivamente técnicos, o bien adictos al poder. Queda para pensar si es preferible su modelo de juez político, o si seguimos prefiriendo al juez técnico, y sobre eso hay mucho para decir.