miércoles, 8 de octubre de 2008

Tickets, beneficios sociales y derecho procesal laboral

Hay algunas cuestiones interesantes en torno a los tickets, los beneficios sociales (como por ej. el rubro “comida” o “comedor” que se contempla en algunos Convenios Colectivos de Trabajo, como por ej. el CCT N° 40/89, de Trabajadores del Transporte Automotor de Cargas, a.k.a. camioneros).

BREVE HISTORIA. La ley 24.700, del año 1996, incorporó a la LCT el art. 103 Bis, que da el concepto de beneficios sociales, que son las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dineradas, no acumulables ni substituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por si o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. A continuación enumera una serie de beneficios sociales, tales como servicios de comedor (inc. a), vales alimentarios (inc. b) y vales alimentarios del tipo “ticket canasta”, o “luncheon ticket” (inc. c), ropa de trabajo, etc. Los vales del inc. c, podían hacerse con un tope del 20% de la remuneración de los trabajores incluidos en CCTs. Posteriormente, la Ley 26.341 derogó los incs. b y c del art. 103 bis de la LCT.

LOS TICKETS CANASTA Y VALES ALIMENTARIOS. La ley 24.700 permitió a los empleadores pagar una parte de los salarios de los trabajadores, casi en negro, o por lo menos, en un gris bastante oscuro. Es decir, los trabajadores realmente percibían el salario, pero sobre esa porción que se entregaba en tickets, el empleador se eximia de hacer aportes previsionales. Obviamente, ello redundaba (y todavía lo hace, ya que la Ley. 26.341 prevé un sistema escalonado de reducción de los “beneficios sociales”), en perjuicio de los trabajadores, puesto que esos montos no integrarían su haber jubilatorio, así como tampoco serían computables en la remuneración a tener en cuenta en los casos de despido (y de acá surge mi interés sobre el tema).

EL CARÁCTER NO REMUNERATORIO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES. Del texto del art. 1 de la Ley 24.700 se desprende que los vales alimentarios y tickets canasta son no remunerativos, no dinerados, no acumulables ni substituibles en dinero. Como recién decía, ello implica que no cuentan para las jubilaciones ni para las indemnizaciones laborales. Ahora bien, resulta que existe un Convenio de la O.I.T., el N° 95, relativo a la Protección del Salario que, por el art. 75 inc. 22, tiene jerarquía supra-legal, y que dice en su art. 1° que el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Quizá hay algunos casos en que más discutible que puedan calcularse en efectivo algunos beneficios sociales, tales como la ropa de trabajo, o los cursos de perfeccionamiento (aunque, en verdad, no creo que sea muy difícil hacer los cálculos).

EL ART. 103 BIS / CONVENIO 95 OIT. En mi opinión, el 103 bis LCT está en contradicción con el Convenio N° 95 de la OIT, razón por la cuál debe prevalecer el concepto de salario amplio y protectivo de este último. Por ello, creo que debería tenerse en cuenta, no solo para requerir, por parte de los trabajadores, que se hagan aportes previsionales respecto de estos beneficios, sino incluso en la remuneración que se considera para tarifar las indemnizaciones por despido y otras del derecho laboral.

LANDRIEL, MARCELO A. C/ ROUSSELOT ARGENTINA S. A. En este fallo, del 18.3.08, publicado en LL, la Cámara Nacional del Trabajo, Sala V, se reconoce a los tickets el carácter remuneratorio y en consecuencia, a los efectos de cuantificar los rubros indemnizatorios que prosperaron deberá en cada caso adicionarse la incidencia de las sumas percibidas por los demandantes en concepto de "tickets" (Cons. 4).

ALGUNAS DUDAS. ¿Qué pasa con los otros beneficios sociales, como servicios de comedor, ropa de traabajo, o cursos de capacitación? En mi opinión, estos beneficios sociales son exactamente iguales que los tickets canasta, ya que son salario en los términos del Convenio 95 OIT, pero hoy en día no cuentan a los fines previsionales ni indemnizatorios, deviniendo esta situación inconstitucional. Por ende, deben contar a los fines remuneratorios. Máxime cuando en algunos convenios se establece un monto diario “x” por el concepto “comedor”.

MÁS DUDAS. INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO Y FALLOS ULTRA PETITA. También me pregunto si, teniendo en cuenta la doctrina de la Corte que admite la posibilidad de declaración de inconstitucionalidades de oficio, ante una demanda por despido, el Juez Laboral podría de oficio declarar la inconstitucionalidad del carácter no remunerativo de los “beneficios sociales”, aun cuando el trabajador no lo haya solicitado. Por cierto, con ello no alcanzaría, ya que si el trabajador consideró que la remuneración sobre la que debe calcularse su indemnización por despido es de $ 10, no podría el juez tomar una base de $ 12. De todas maneras, y afortunadamente, por lo menos en Córdoba, el Juez del Trabajo tiene la posibilidad de fallar ultra petita, por lo cual, en este caso, mediante la conjugación de la inconstitucionalidad de oficio con la posibilidad de fallar ultra petita, y calcular así la indemnización con la base de $ 12, en beneficio de los intereses del trabajador.

OTRAS DUDAS. SI NO SE PLANTEO EN LA DEMANDA, ¿PUEDE EL TRABAJADOR INTRODUCIR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS TICKETS NO REMUNERATORIOS EN OTRO MOMENTO PROCESAL? Este tema ya me parece mucho más espinoso.
En mi opinión, la única chance del trabajador (o de su abogado) es introducir el tema en los alegatos. Por cierto, con escasas posibilidades de éxito. He recogido otras opiniones amigas:
FranG apoya mi opinión, respecto de que la única posibilidad es introducirlo en los alegatos.
Carlitos M, previa consulta a su jefe, dice que el trabajador, si no operado la prescripción, podría introducir un nuevo reclamo por diferencia indemnizatoria. En mi opinión, corre serios riesgos de ser vencido en una excepción de litis pendencia. Pero teniendo en cuenta que el trabajador difícilmente afronte las costas del proceso…
Marcelo Z (opinión autorizada) dice que el reclamo no puede ser introducido en los alegatos, ni mucho menos en una nueva demanda. Además, que ningún juez se atrevería a usar el combo ultra petita + declaración de inconstitucionalidad oficiosa. Y que de todas maneras, aún planteado en la demanda, tiene escasas posibilidades de éxito. Coincido en el pronóstico, pero me gustaría que no fuera así.
LINKS. El fallo de la CNAT Landriel, acá.

2 comentarios:

Carlos Martinez dijo...

Con respecto al tema tickets, otra opinión autorizada del tema apoya tu moción de meterlo en los alegatos y que entre por el el "iura novit curia" aunque no lo hayas demandado, aunque no me dio da mucha esperanza... suerte!

carlos dijo...

hola, fuí despedido en el 2001 y no reclamè que lo que me pagaban en ticket canasta fuese incluido en mis aportes y /o indemnización.Qué posibilidades tengo de iniciar el reclamo ahora ?