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lunes, 16 de marzo de 2009

Manuel Garrido y su renuncia a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas


And in this corner, weighing in at eight hundred fifty pounds…Manuel Garrido.

Ayer renunció Manuel Garrido (MG) a su cargo de Fiscal de Investigaciones Administrativas (FIA). Hoy el tema es nota principal de la sección política de varios diarios. Leyendo el post de Gustavo Arballo sobre el KO técnico de los argumentos de Garrido sobre los que Righi puso en la controvertida resolución 147 / 08 de la Procuración General de la Nación, se me ocurrió otra cita boxística, y me acordé de Get In The Ring, aquel tema de los Guns N´Roses muy famoso tanto por los insultos que tenía, como porque el riff inicial era la cortina de las propagandas de Beverly Hills 90210. En la parte final del tema la voz de Axl imitaba a los anuncios previos a las peleas en los que se anuncia el peso del boxeador: 850 pounds es lo que decían pesar los GNR (hoy son 6 y Axl está bastante gordo, calculo que es un poco más), lo que equivale a 386 kg. Son pesos muy pesados. MG, jurídicamente, también.

En el largo texto de su renuncia, MG contesta y refuta muchos de los argumentos de aquella también muy extensa res. 147/08, y desenmascara lo que –creo- estaba disponible para ser leído por cualquiera: MG no es un político, sino un funcionario judicial, con ganas de hacer su trabajo, con ganas de investigar y luchar contra la corrupción (que es la tarea para la que está la FIA), y cuyas investigaciones molestaban y por eso se le recortaron las funciones. La Res. 147/08 no intentaba ordenar la tarea de los Fiscales (que es para lo que se supone que está, entre otras cosas, el Procurador General de la Nación), sino sacar del partido a un jugador bastante molesto y peligroso. Lo que técnicamente se llama una desviación de poder. Ahora voy con un breve punteo sobre lo más interesante que dice MG en su renuncia, que es mucho.

(A) ¿CUÁL ES LA FUNCIÓN DE LA FIA? LA GESTIÓN DE MG EN LA FIA. COMO QUEDA LA GESTIÓN LUEGO DE LA 147/08.

Hablando de las funciones de la FIA, MG toca tangencialmente un tema muy importante, que hemos charlado largo con Joaquín M: la realidad es importantes a los fines jurídicos. Dice MG que la Res. 147/08 se limitó a enunciar normas o algunos proyectos normativos y que no tuvo en cuenta otras realidades importantes, como las razones por las que la FIA fue creada y todavía existe, y el lugar que ocupa en el imaginario social, amén del contexto de impunidad de la corrupción en que su misión se desenvuelve.

La pregunta por cuál es la función de la FIA en el imaginario social no es trivial y, me parece, tiene un cierto valor jurídico. Absolutamente, decir esto es incurrir en la falacia naturalista, ya que paso del ser al deber ser. Pero, y esto es lo difícil de discernir, lo cierto que la realidad, lo que el imaginario social piensa que la FIA hace y debe hacer tiene algún valor [otra vuelta podemos discutirlo]. Y la miseria textualista (frase copyright de GA) de la Res. 147/08 la pasa por alto. Lo cierto es que la FIA es vista como la Fiscalía que investiga hechos de corrupción, o que debiera investigarlos. MG, durante su gestión, hizo coincidir el deber ser del imaginario social con la realidad de la actuación de la FIA. Y más allá de lo que diga el PGN, lo cierto es que es eso lo que molestó: la investigación de hechos de corrupción.

Una cuestión más, relacionada con los hechos y su influencia en las normas: MG dice también que la afirmación de que el cometido principal de la FIA es promover la investigación de posibles faltas disciplinarias de índole administrativo no se ajusta a tales extremos, y tampoco a la historia del organismo, cuyo sentido no fue precisamente la investigación de cuadros medios y bajos de la Administración Pública. La costumbre interpretativa de una ley, ¿es derogable? ¿Es posible que una resolución haga una interpretación contraria a la costumbre? Por supuesto, la 147/08 pasa por alto estas cuestiones, y simplemente pretende hacer borrón y cuenta nueva en materia interpretativa. En mi opinión, en principio, una costumbre interpretativa puede ser derogada por una ley, pero no por una norma inferior a la que la costumbre accede (utilizando acá el concepto civilista de accesión, en el que lo accesorio sigue la suerte del principal).

Por más que el PGN pretenda eludir la cuestión en la 147/08, presentando las funciones de la FIA como algo confuso, y que debía ser aclarado, esto no es lo que pensaba un tiempo atrás. MG cita un texto oficial de la PGN afirma que la modernización de la FIA (llevada a cabo durante la gestión de MG y de Righi al frente de la PGN) tuvo por objeto posicionar a la FIA como el órgano especializado, independiente y capacitado del Ministerio Público para la investigación de delitos cometidos por funcionarios públicos, particularmente aquellos que configuran el fenómeno de la corrupción. En parecidos términos nuestro país informó a la OCDE respecto de la implementación de la Convención contra el Soborno de Funcionarios públicos extranjeros. Pero, ¿esto no es lo contrario de lo que dice Righi en la 147/08? Es decir, la PGN saca la chapa anti-corrupción de la FIA a relucir cuando le sirve, pero cuando molesta le dice “no toque”.

Una cuestión no menor es como queda la FIA a partir de la Res. 147/08. MG lo dice con claridad, e incluso cita a Hacer la Corte, evocando la anterior destrucción de esta institución durante el primer gobierno de Menem, y equiparándola con el actual vaciamiento de la FIA: el cambio de rumbo que ahora se viene a consagrar deja mi gestión al garete, condenando a la FIA a un rol casi intrascendente que no coincide con las capacidades con las que se la dotó a costa de los contribuyentes.

(B) ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL INCOMPLETO Y CITAS ERRÓNEAS.

También señala MG que en el texto de la 147/08 hay un análisis jurisprudencial incompleto y que hay también citas erróneas. Puede pasar que haya un dictamen o una sentencia o un artículo con el derecho leído a medias. Eso es grave, pero puede pasar. Ahora bien, cuando hablamos de citas incompletas o análisis jurisprudenciales que omiten posiciones contrarias, cuando se pretende argumentar una decisión, hablamos de mala fe.

[Anécdota de mis épocas de peón jurídico: cuando era más niño aún, trabajaba en un estudio grande, dedicado mucho a las cobranzas. Recuerdo que había una secretaria de un juzgado, que estaba vacante, y en el que se turnaban semanalmente los otros jueces para firmar sentencia, que estaba emperrada con una interpretación de art. 622 CC completamente contra legem. En su obstinación, sacó un decreto, fundándolo con –solo- dos citas, una de JA y otra de ED. Como también soy un poco obstinado y me parecía improbable que un juez pudiera sostener tan extravagante interpretación, fui a la biblioteca de la Facultad a ver que decían esos tomos. Uno era un fallo del 40 –el art. 622 fue reformado en el 91-, que efectivamente sostenía la misma posición que la secretaria, y el otro, de ED, era sobre un caso de derecho tributario que no tenía nada que ver. Indignado, le rogué a mi jefe que apelaramos y me dejara pedir costas a la secretaria, y accedió, y en junto con el escrito acompañé fotocopia de la cita errónea. La cámara revocó, pero no quiso poner costas a la secretaria, pese al desconocimiento y a la mala fe que implica una cita errónea]

MG señala que la CSJN admitió el ejercicio directo de la acción pública por parte de la FIA, pese a las objeciones formales del PGN, en los fallos Argentino Ríos (Fallos 310:1510) y Cacciatore (Fallos 311:593). Esto fue omitido por Righi en la 147/08, cuando es evidente que por su función como PGN, y tratándose de fallos que se refieren directamente a la misma cuestión que la 147/08, no los desconocía.

Más grave me parece la cita del artículo de Fabián Canda, referido a la FIA, en la página 14 de la 147/08, sosteniendo la competencia en materia de investigaciones administrativas de la FIA. Righi omite aclarar que el autor del citado trabajo dice que la FIA es el órgano del Ministerio Público especializado en el estudio de las conductas administrativas, tanto desde el punto de vista administrativo disciplinario como desde el ángulo de los delitos contra la Administración Pública. Esto de las citas incompletas, además de nefasto, me parece poco inteligente. Es sencillísimo ir al artículo (o al tomo, como me pasó) para chequear si la cita es o no correcta, y …¡qué vergüenza descubrir que la cita es falsa o errónea o equívoca!

(C) LA FIA Y LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS.

Mediante el dictado de la 147/08, se margina a la FIA a la función administrativa disciplinaria. Además de que la FIA no fue creada para esto, lo notable es la propia PGN venía negándole el ejercicio de esta función a la FIA, por el dictamen 190/99. Dice MG que se confina a la FIA al desempeño de una función que en la realidad se le niega desde hace diez años!!! [así, con tres signos de admiración, en el original].

(D) LA FIA Y LOS CRITERIOS DE COMPETENCIA. LOS CRITERIOS CONTRARIOS A LA PERSECUCIÓN PENAL.

También se denuncia la laxitud del estándar criterios contrarios a la persecución penal. Para evitar el accionar de la FIA, bastará simplemente con que el fiscal a cargo no diga nada. Algo de esto decía en un post anterior sobre el tema. MG también denuncia que tampoco surge de la resolución iniciativa alguna enderezada a verificar siquiera la regularidad de los criterios contrarios a la prosecución de la acción penal sobre los que se había planteado la controversia a dirimir. La mezquina labor exegética no fue acompañada de ningún tipo de examen sobre la corrección de decisiones que implicaron la falta de persecución penal o de evitación de las consecuencias de delitos sumamente graves.

(E) LAS SUPUESTAS VELEIDADES POLÍTICAS DE MG.

Finalmente, algo sobre los supuestos intereses políticos de MG, a los que, bajamente, aludió Righi, para desacreditarlo. Dice MG que tampoco sería conveniente que la amplia discusión que se halla pendiente –y que tarde o temprano seguramente tendrá lugar- se contamine siquiera con la sospecha de que deseo acumular poderes que no me corresponden o con la idea de que podría estar en busca de figuración personal. Y que su decisión también trasciende la campaña electoral que se avecina, en cuyo marco no deseo quedar envuelto, toda vez que mi trabajo siempre estuvo al margen de intereses políticos contingentes y respondió siempre a la idea de que la política anticorrupción se trata de una política de Estado –horizontal a todos los partidos políticos- que debe mantenerse y profundizarse en el futuro.

Cierro con la cita de Rui Barbosa que MG pone al final del texto de su renuncia, que me parece que habla a las claras de sus intereses y motivaciones en el ejercicio de su cargo, y en su renuncia: de tanto ver triunfar las nulidades, de tanto ver prosperar la deshonra, de tanto ver crecer la injusticia, de tanto ver agigantarse los poderes en manos de los malos, el hombre llega a desanimarse de la virtud, a reírse de la honra, a tener vergüenza de ser honesto.


LINKS

· Gustavo Arballo, sobre el KO Técnico de MG a Righi, acá.
· Alberto Bovino, charlando con MG sobre las razones de su renuncia, acá, y haciendo un mapeo de las reacciones en la blogósfera sobre el tema, allá. Y acá la excelente entrevista conjunta entre Gustavo Arballo y Manuel Garrido, en No Hay Derecho.
· El texto completo de la renuncia de MG, acá.
· Un breve análisis sobre la Res. 147/08 y sus vicios, acá, y más acá.

miércoles, 12 de noviembre de 2008

Un poco más sobre Garrido y la FIA. Interpretaciones constitucionales y lucha anticorrupción

Escribiendo un mail me puse a hilar algunos argumentos en torno a la cuestión del recorte o interpretación de las facultades de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, mediante la Res. 147/08. Básicamente, trato de exponer cuáles son las cuestiones relevantes en la discusión, y cuáles no, y respecto de esas que creo que sí son relevantes, trato de dar algunas ideas. Ahí vamos.

DE QUE NO ESTAMOS HABLANDO. RIGHI Y GARRIDO. INDEPENDENCIA JUDICIAL. No se ha dicho que haya entre Righi y Garrido una rivalidad. No se ha descalificado a Righi. De hecho, tanto Righi, como Garrido, como E. Raúl Zaffaroni son juristas de mucho prestigio y nivel académico. Todos ellos fueron nombrados durante la presidencia de Néstor Kirchner. No estamos hablando de improvisados. No estamos hablando una cooptación de la Corte, como en los 90.

DE QUE NO ESTAMOS HABLANDO. FUNCIÓN “ADMINISTRATIVA” DE LA FIA. No estamos hablando de que se haya "recortado" la función de fiscalización "administrativa" de la FIA. Eso no está en discusión, no ha sido recortada, y Garrido tiene idénticos poderes que antes del dictado de la Res. 147/08.

LA CUESTIÓN MEDIÁTICA Y LA CUESTIÓN JURÍDICA. Puede haber quien intente generar una operación de prensa con esto, o bien quien se aproveche para sumar un argumento en contra del gobierno (por ej. Carrió, y cualquier opositor o oficialista que esté en desacuerdo de la medida). Esa es una valoración netamente política. Pero, hay un hecho concreto, que es la Res. 147/08. Ese hecho es un hecho jurídico, y este hecho tiene efectos jurídicos.

FACULTADES DE LA FIA EN MATERIA PENAL. INTERPRETACIONES: ¿PUEDE HABER INTERPRETACIONES INCONSTITUCIONALES? Respecto de las facultades de la FIA en materia penal, había una interpretación, digamos, una posible interpretación "A", que estaba, en parte, avalada por el Reglamento ya aprobado por Righi, y por varios fiscales federales porteños. Una segunda posible interpretación, llamemosle "B", es la que contiene la Res. 147/08. Ambas se ajustan a la ley N° 24.946. Ambas son legales, respecto de la Ley 24.946. Ambas son plausibles. En eso estamos de acuerdo.

Hay que decir que una interpretación no solo debe ser conforme a la ley, sino también conforme a la Constitución. También que no solo las leyes o normas pueden ser inconstitucionales. Hay interpretaciones que son constitucionales, e interpretaciones que no lo son. Las interpretaciones constitucionales se llaman interpretaciones conforme a la Constitución.

INTEPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN / INTERPRETACIÓN CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN. Entonces, ¿hay algún problema? Yo creo que sí. Creo que entre ambas interpretaciones, hay una que prefiero. Es más, creo que hay una interpretación es ajustada al orden jurídico en su totalidad. Y hay otra que no lo es. Más aún, hay una interpretación que es conforme a la Constitución. Y otra que no. Concretamente, creo que la interpretación “A”, es decir, aquella que extiende las facultades penales de la FIA es la más adecuada a la Constitución. Creo que la interpretación “B” (la de la Res. 147/08) no es adecuada a la Constitución, y por ende, es inconstitucional.

LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES. En Argentina, [al menos] desde 1994, los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes. Una ley que viola lo dispuesto en un tratado es inconstitucional. Nuestro país ha tomado fuertes compromisos en materia de lucha contra la corrupción, ya que en 1997 ratificó (Ley 24.759) la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC), y en el 2006, mediante la ley 26.097, ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CCC). Cito dos artículos de estas normas. Por el art. 1° de la CICC, la Argentina se comprometió a promover y fortalecer el desarrollo (…) de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción. El art. 11 de la CICC impone el desarrollo progresivo de la lucha anticorrupción. Esto quiere decir que una vez dado un paso adelante en la lucha contra la corrupción, el Estado no pueda dar un paso atrás. Solo puede ir para adelante.

UN PASO ATRÁS. En mi opinión, la Res. 147/08 es un paso atrás en la lucha contra la corrupción. La interpretación que contiene dificulta, y debilita (en vez de promover y fortalecer) el desarrollo de los mecanismos para detectar y sancionar la corrupción. Eso viola los arts. 1 y 11 de la CICC, y torna inconstitucional la Res. 147/08.

OTROS VICIOS. Además, sigo pensando que la Res. 147/08 es un acto que tiene el vicio de desviación de poder, que consiste básicamente en usar una facultad legal para un uso que la ley no contempla, e incluso repugna, aunque formalmente sea correcto. También sigo pensando que una buena forma de escapar al cerrojo de la Res. 147/08 es sobre interpretar el concepto de criterio contrario a la prosecución de la causa, que es una de las causales por las que la ley habilita la intervención de la FIA. Esta interpretación o sobre interpretación, en cambio, sí es constitucional, porque sí fortalece y promueve mecanismos para la detección y sanción de actos de corrupción, y si constituye un paso adelante en la lucha anti corrupción.

En conclusión, creo que más allá de oficialismos u oposiciones, esta Res. 147/08 promueve una interpretación inconstitucional, contiene una desviación de poder, y lo que es peor, es un paso atrás, muy grande, en la lucha anticorrupción.
BONUS TRACK 1. acá el video de Garrido en el programa de Joaquín Morales Solá, en TN. Gracias a Marcelo Ohienart, de Nada es Casual.


viernes, 7 de noviembre de 2008

Manuel Garrido, la actuación de la FIA y sus límites.

Hoy se dio a conocer la resolución 147/08 de la Procuración General de la Nación (PGN), firmada el 5.11.08. Básicamente, mediante esta resolución, el PGN Esteban Righi formula una interpretación de las facultades que confiere la Ley 24.946 (sancionada en 1998, durante el gobierno de Menem), mediante la cual se limita fuertemente la intervención de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (FIA) en los procesos penales seguidos a funcionarios públicos.

REPUDIO. En primer lugar, me sumo al repudio de Ulrich y de Roberto Gargarella. En mi opinión, el fin de esta resolución no es otro que “cortarle las alas” a Manuel Garrido, titular de la FIA, que estaba molestando con sus denuncias e investigaciones en contra de Enrique Albistur, Guillermo Moreno, y el propio Néstor Kirchner. Esto no es menor.

Ahora bien, mi idea es hacer un rápido análisis jurídico de la Resolución N° 147/08, a fin de examinar su validez legal y constitucional. Ahí vamos.

LA RESOLUCIÓN N° 147/08. La Res. 147/08 PGN es muy extensa, tiene 24 páginas, y está muy bien fundada. Hace un análisis histórico de la FIA como órgano, y luego analiza las normas legales relativas a la intervención de la FIA en los procesos penales que contiene la Ley 24.946.

Se inicia con un raconto de las desavenencias entre los Fiscales Federales y la FIA. Es de destacar que una de estas desavenencias se produce en la causa caratulada Kirchner y otros s/ art. 140 del Código Electoral.

Luego, entra al análisis histórico de la institución de la FIA. Con este análisis se pretende poner de relieve la constante asignación a la FIA de funciones en el marco de lo administrativo, contraponiéndola con la inconstante asignación de facultades en el marco de lo judicial.

Llegado al análisis de la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 24.946, se exhibe el recorte que hizo esta ley de las facultades de la FIA de intervención en procesos penales. El dato de la fecha de sanción de esta Ley no es menor. Menem había tenido varios encontronazos con Ricardo Molinas, antiguo titular de la FIA (antes, FNacional de IA), hasta que finalmente lo echó. Esta historia es impresionante, la relata Horacio Verbitsky en Hacer la Corte (en mi edición, este capítulo arranca en la pág. 99), y se relata como, con argumentos jurídico – formales se desplazó a Molinas por decreto. En ese momento, Verbitsky hacía un severo juicio crítico ese desplazamiento, citando a la Cámara del Crimen que dijo que los organismos de fiscalización republicana hoy al parecer han desaparecido de la escena del país (p. 80). Mis votos por que Horacio Verbitsky conserve su independencia y repudie también este gravísimo atentado a la democracia y a los intentos de transparentar el ejercicio del poder político.

UPDATE SOBRE VERBITSKY. El domingo Horacio Verbitsky critica las limitaciones impuestas por la PGN a la FIA, acá. Celebro la crítica. HV elogia brevemente a Garrido, diferenciandolo de otros fiscales mediáticos, y critica la decisión de Righi. De todas maneras, hubiera esperado (y me hubiera gustado) una crítica más profunda, en relación a la eliminación de controles al poder político (sea del partido u orientación que sea), y me parece que HV se queda solo en una crítica de la inoportunidad de la res., ya que considera que la misma es torpe.


Retomo el análisis de la Res. En esta parte, se señala el marcado acotamiento de las facultades de la FIA en el proceso penal, relacionándola con el modelo funcional escogido para el Ministerio Público Fiscal (MPF).

FACULTADES DE LA FIA EN EL PROCESO PENAL.
(i) Denuncia ante la Justicia. En este caso, debe darse a la FIA “intervención necesaria” (art. 45 inc. c, LOMP)
(ii) Ejercicio directo de la acción penal cuando los fiscales competentes antes mencionados tuvieren un criterio contrario a la prosecución de la acción (art. 45 inc. c, in fine LOMP).
(iii) Puesta en conocimiento de la FIA de la imputación formal de un delito a un funcionario público (art. 48 LOMP).

¿QUIÉN TIENE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL? La controversia se centra sobretodo en los puntos (i) y (ii) de las facultades de la FIA. Para la FIA, tanto los fiscales federales como ella misma comparten el ejercicio de la acción penal, y esta tesis es la que rechaza el PGN.

INTERVENCIÓN NECESARIA DE LA FIA. Righi postula una interpretación acotada de la expresión intervención necesaria, según la cuál por esta debe entenderse la posibilidad con que cuenta la FIA de acceder sin cortapisas al expediente y, paralelamente, la atribución de contribuir a la estrategia procesal proyectada por el fiscal titular. Empero, es claro que –en virtud de los principios de unidad y coherencia- la actuación del MPF ha de ser siempre única y que, frente a eventuales discrepancias, habrá de imponerse el criterio del Fiscal a quién la ley adjudica –de modo exclusivo- el carácter de actor penal. Además, habiendo aprobado el mismo, por Res. 18/05 el Reglamento Inteno de la FIA, el PGN intenta hacer una interpretación restrictiva también de la habilitación conferida a la FIA para proponer medidas de prueba o sugerir cursos de acción.

EJERCICIO DIRECTO DE LA ACCIÓN PENAL. En este caso, la PGN argumenta que el ejercicio directo de la acción penal por parte de la FIA solo puede darse con dos requisitos (acumulativos): (a) causa penal iniciada por la FIA; (b) fiscal federal tenga criterio contrario a la prosecución de la acción penal. De todas maneras, la vaguedad de este segundo requisito torna, a criterio de la Res., vanos los esfuerzos de desarrollar una casuística capaz de contemplar y solucionar taxativamente todos los casos en los que el FIA (…) se halla en condiciones prima facie de ejercer directamente la acción penal. Por eso, la única solución para Righi es la implementación de mecanismos de coordinación recíproca encaminado a garantizar a la FIA la facultad que le es propia, y propone que la FIA avise a los Fiscales en cuáles causas intervendrá si ellos tienen un criterio contrario a la prosecución de la acción.

EXTENSIÓN DEL EJERCICIO DIRECTO DE LA ACCIÓN PÚBLICA. Respecto a esto, la Res. rechaza la tesis que postula la extensión analógica del concepto de “acción pública” a la pretensión cautelar, argumentando para ello que expandir el ejercicio exclusivo de la acción pública a este tipo de supuestos implica una intromisión disfuncional en la estrategia diseñada por el fiscal competente.

INTERVENCIÓN EN PROCESOS INICIADOS POR VÍAS DISTINTAS A LA DENUNCIA DE LA FIA. Respecto de la comunicación que ordena el art. 48 LOMP, el PGN opta por la tesis restrictiva de las facultades de intervención de la FIA en aquellos procesos en que están imputados funcionarios públicos pero no se iniciaron por denuncia de la FIA. En este caso, pretende que no sería correcto subsumirlo en el concepto de intervención necesaria del art. 45 inc. c de la LOMP. Lo cual implica, recortar las potestades de la FIA en estos procesos, pese al reconocimiento jurisprudencial contrario.

LA INSTRUCCIÓN. La resolución termina en su parte resolutiva ordenando instruir a los fiscales para que se ajustan a las consideraciones expuestas en la Res. 147/08, y exhortar a la coordinación de los fiscales comunes con la FIA, para, irónicamente, hacer efectivo el ejercicio de la facultad en los procesos penales de la FIA.

¿ES VÁLIDA ESTA RESOLUCIÓN? ALGUNOS CAMINOS PARA IMPUGNARLA. Como decía antes, la Res. 147/08 está muy bien fundada y tiene un notable grado de tecnicismo y erudición, más allá de lo repudiable de sus consecuencias.

Sin embargo, para mi presenta dos grietas:

(i) DESVIACIÓN DE PODER. Si bien es técnicamente impecable, la resolución tiene el evidente propósito de limitar la molesta actuación para el poder de turno de Manuel Garrido, titular de la FIA. Esto es, la 147/08 es solo un ropaje que disfraza una evidente voluntad de lograr que la FIA no investigue, o que sus investigaciones mueran en un cajón de una fiscalía. Estamos, en mi opinión, ante un claro caso de desviación de poder. Es decir, la Res. 147/08 no escapa al ámbito de competencia de la PGN, es decir, constituye el ejercicio permitido de una facultad del órgano que la dicta. Sin embargo, este acto, en apariencia dictado con competencia, fundamentación, y demás requisitos del acto administrativo, resulta inválido, puesto que el fin que se tuvo en mente contraria el del ordenamiento jurídico. En palabras de Ruiz Manero y Atienza (Ilícitos Atípicos, muy recomendado), estamos ante un acto que si bien no viola reglas, viola los principios del orden jurídico. Por supuesto, en un hipotético juicio, esto que parece obvio no es tan fácil de probar. En mi opinión, esta es la causal jurídica más fuerte para impugnar esta resolución.

(ii) FISCALES CON CRITERIO CONTRARIO A LA PROSECUCIÓN DE LA ACCIÓN. Si bien la desviación de poder es el vicio jurídico más fuerte, creo que la interpretación de esta cláusula es la vía más rápida y sencilla de esquivar por la banquina a la Res. 147/08. Quiero decir, como sabemos, la expresión de voluntades de las personas, e incluso de la Administración Pública, puede ser no solo expresa sino también tácita. En mi opinión, la FIA podría interpretar que el fiscal federal competente tiene un criterio contrario a la prosecución de la acción en todos aquellos casos en que se cajonea la causa, que de hecho es la forma más común mediante la que se consagra la impunidad de los actos de corrupción. Por cierto que Righi dice algo de esto, y opina que la manifestación del criterio contrario debe ser expresa. Pero, en mi opinión, esta es la llave más adecuada para preservar la actuación de la FIA en los procesos penales en que se investigan casos de corrupción de funcionarios públicos.

Perdón, se me fue la mano y el post quedó larguísimo. Igual me sigue pareciendo que hay que hacer un análisis jurídico de la Res., para poderla atacar con las propias armas del Derecho. Dejo varios links, referidos a la noticia, a la repercusión de la noticia en blogs jurídicos y políticos, y una entrevista a Manuel Garrido, buenísima, en LN. Último momento, leí rumores de renuncia de Manuel Garrido. Ojalá no pase.

LINKS.
(i) La noticia en LN, acá, y acá. En Clarin, acá, y acá. En Crítica Digital, acá. En Página, acá.
(ii) La noticia en los blogs, de Ulrich, acá, y de Roberto Gargarella, aca .
(iii) Entrevista a Manuel Garrido en LN, acá.
(iv) La Res. 147/08, acá. La Ley Orgánica del Ministerio Público, acá.

(v) Horacio Verbitsky, sobre el tema, acá.

(vi) Righi, sobre la res. 147/08, en LN, acá.