Se trata de 40.000 personas estableciéndose en una finca privada, y la pregunta era si los ocupantes debían ser expulsados de la tierra y, en ese caso, de que modo. El Tribunal de Apelaciones había decidido que la responsabilidad del Estado hacia tales personas en situación desesperada incluía la obligación de asegurar de que el retiro de dichas personas fuera realizada de modo humano, lo cual requería, entre otras cosas, que se la retirase solo en la medida en que ellas tuvieran asegurado un lugar alternativo de alojamiento, En este caso, no existía alojamiento alternativo. Las personas que habían ocupado las tierras de modo ilegal no tenían a donde ir. Poniendo en balance el derecho de los ocupantes a la vivienda, y los derechos constitucionales de los propietarios, la corte encontró que los ocupantes se encontraban autorizados a permanecer en la tierra hasta que se hiciera accesible otro alojamiento alternativo. De todos modos, los propietarios no deberían ser perjudicados por el fracaso del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones. Por tanto, el Estado se vio obligado a pagar los daños cometidos hacia los propietarios, de modo tal de compensar las pérdidas sufridas por aquellos hasta que se encontrase una solución de largo plazo (por ejemplo, a través de la expropiación de la tierra y la compensación a los propietarios conforme la legislación existente) … Lo que hizo la corte fue balancear los derechos de propiedad con el derecho a la vivienda, reconociendo ambos como derechos legítimos, y ordenando que se pague una compensación, con lo que se transfirió el peso del daño desde el tercero “incidental” hacia el principal responsable de la violación de los derechos sociales, esto es, el Estado. GLOPPEN, Siri. Sobre el derecho de resistencia en contextos de privaciones severas. ¿Cómo debería reaccionar el Estado? En GARGARELLA, Roberto. El derecho a resistir el derecho. Miño y Dávila Editores. Buenos Aires. 2005, pp. 110-111.
La cita que transcribí relata un caso muy interesante, que fue resuelto por una Corte de Apelaciones de Sudáfrica, decidido el 13.5.05. Trata algunas cuestiones relacionadas con el derecho a la vivienda digna, y da algunas pautas interesantes para analizar casos de incumplimiento, por parte del Estado, de derechos económicos y sociales.
La cita que transcribí relata un caso muy interesante, que fue resuelto por una Corte de Apelaciones de Sudáfrica, decidido el 13.5.05. Trata algunas cuestiones relacionadas con el derecho a la vivienda digna, y da algunas pautas interesantes para analizar casos de incumplimiento, por parte del Estado, de derechos económicos y sociales.
Me interesa el tema de la posibilidad de hacer efectivos los derechos sociales. Siempre me pregunto como se pueden hacer efectivos, y como pueden un particular o varios particulares acudir ante el poder judicial en busca de una solución. Al mismo tiempo, me preocupa como podría el Poder Judicial dar una solución que no solo respete el papel del Congreso, sino que al mismo tiempo, sea respetada por el Poder Ejecutivo.
Un poco había esbozado algo de esto cuando hice este post sobre las cláusulas programáticas. Siempre me pareció un paradigma de derecho de difícil ejecución judicial el derecho de acceso a la vivienda digna, probablemente porque tenía la intuición de que involucraría enormes cantidades de plata. Al mismo tiempo, debo reconocer que con el tiempo he ido variando mis opiniones hacia una mayor efectivización de los derechos económicos y sociales. En nuestra facultad se dice que el derecho de acceso a la vivienda digna se traduce en la protección del bien de familia, o en Córdoba, en la inembargabilidad de la vivienda única.
Pero algo que impresionó fue que un parcial de Derecho Constitucional, se les daba a los alumnos 5 opciones de derechos constitucionales, entre los cuales había uno que era programático. Y la “respuesta correcta” en ese parcial era el derecho de acceso a la vivienda digna. Me impresionó constatar que desde la cátedra se señale justamente a este derecho como uno que la Constitución garantiza de mentirita. Y que todo alumno que quisiera responder bien a esa pregunta debía señalar como programático al acceso a la vivienda digna. Me quedé pensando en esto varios días
Y unos días después, leí este texto de Siri Gloppen. Me pareció que muestra una excelente decisión que justamente trató de hacer efectivo el derecho a la vivienda, y muestra que los jueces tienen mucho más para decir que se trata de derecho que realmente no rige. Me impresiona sobre todo la creatividad de la solución, que no solo tuteló el acceso a la vivienda digna, sino también el derecho de propiedad de Modderklip, ya que obligó al Estado a reparar sus daños. El Estado es quien debe hacer efectivo y garantizar el acceso a la vivienda digna, y debe hacerse responsable cuando no cumple con su deber.
Me quedan algunas preguntas: ¿Puede un particular reclamarle al Estado que le de acceso a la vivienda digna? ¿Puede reclamarse al Estado por, por ejemplo, desviar fondos destinados a la creación de viviendas para solventar los gastos de Aerolíneas? ¿Puede peticionarse judicialmente que el Estado incluya una partida presupuestaria significativa para mejorar el estado del derecho a la vivienda digna? ¿Que derechos tienen los particulares que ocupan tierras fiscales desocupadas y se establecen en ellas, como sucede justamente muchas villas miseria, en la que una preocupación no menor es la precariedad de la situación jurídica de sus precarias casas? ¿Puede el Estado desalojarlas compulsivamente? ¿Existe, como reconoció la Corte Sudafricana en Moderklipp, un derecho al desalojo en condiciones humanitarias?
LINKS: el fallo Moddeklip, en inglés, acá.
PS: este es el texto del art. 58 de la Constitución de la Prov. de Córdoba: Todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna, la que, junto a los servicios con ella conexos y la tierra necesaria para su asentamiento, tiene un valor social fundamental. La vivienda única es inembargable, en las condiciones que fija la ley.
Un poco había esbozado algo de esto cuando hice este post sobre las cláusulas programáticas. Siempre me pareció un paradigma de derecho de difícil ejecución judicial el derecho de acceso a la vivienda digna, probablemente porque tenía la intuición de que involucraría enormes cantidades de plata. Al mismo tiempo, debo reconocer que con el tiempo he ido variando mis opiniones hacia una mayor efectivización de los derechos económicos y sociales. En nuestra facultad se dice que el derecho de acceso a la vivienda digna se traduce en la protección del bien de familia, o en Córdoba, en la inembargabilidad de la vivienda única.
Pero algo que impresionó fue que un parcial de Derecho Constitucional, se les daba a los alumnos 5 opciones de derechos constitucionales, entre los cuales había uno que era programático. Y la “respuesta correcta” en ese parcial era el derecho de acceso a la vivienda digna. Me impresionó constatar que desde la cátedra se señale justamente a este derecho como uno que la Constitución garantiza de mentirita. Y que todo alumno que quisiera responder bien a esa pregunta debía señalar como programático al acceso a la vivienda digna. Me quedé pensando en esto varios días
Y unos días después, leí este texto de Siri Gloppen. Me pareció que muestra una excelente decisión que justamente trató de hacer efectivo el derecho a la vivienda, y muestra que los jueces tienen mucho más para decir que se trata de derecho que realmente no rige. Me impresiona sobre todo la creatividad de la solución, que no solo tuteló el acceso a la vivienda digna, sino también el derecho de propiedad de Modderklip, ya que obligó al Estado a reparar sus daños. El Estado es quien debe hacer efectivo y garantizar el acceso a la vivienda digna, y debe hacerse responsable cuando no cumple con su deber.
Me quedan algunas preguntas: ¿Puede un particular reclamarle al Estado que le de acceso a la vivienda digna? ¿Puede reclamarse al Estado por, por ejemplo, desviar fondos destinados a la creación de viviendas para solventar los gastos de Aerolíneas? ¿Puede peticionarse judicialmente que el Estado incluya una partida presupuestaria significativa para mejorar el estado del derecho a la vivienda digna? ¿Que derechos tienen los particulares que ocupan tierras fiscales desocupadas y se establecen en ellas, como sucede justamente muchas villas miseria, en la que una preocupación no menor es la precariedad de la situación jurídica de sus precarias casas? ¿Puede el Estado desalojarlas compulsivamente? ¿Existe, como reconoció la Corte Sudafricana en Moderklipp, un derecho al desalojo en condiciones humanitarias?
LINKS: el fallo Moddeklip, en inglés, acá.
PS: este es el texto del art. 58 de la Constitución de la Prov. de Córdoba: Todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna, la que, junto a los servicios con ella conexos y la tierra necesaria para su asentamiento, tiene un valor social fundamental. La vivienda única es inembargable, en las condiciones que fija la ley.
1 comentario:
Doc. Muy buena la referencia del fallo Sudafricano. Ahora bien mi pregunta es ¿que tipo de medidas cree Ud. que podría llevar a delante el Poder Judicial que, tutelando el derecho en cuestión, no vulneren el principio republicano?
El escollo que representa la falta de recursos económicos para garantizar la tutela de los derechos económicos y sociales no es un problema menor. Desde la casuística judicial argentina éste es el principal argumento en el que se fundamenta el rechazo de éste tipo de acciones (junto a otras de índole procesal). Me gustaría ampliar un poco mi marco teórico en ésta materia asi que aguardo recomendaciones bibliográficas.
Por último la ampliación a la vivienda única que efectúa la constitución de la Pcia. está fuera de su órbita de competencia, por lo que resulta una claúsula de tinte decorativo.
Felicitaciones por el blog!
Dra. F.
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