viernes, 12 de diciembre de 2008

Derecho de Acceso a la Vivienda Digna II. Desalojos Humanitarios en Argentina

Muchas de estas formas de irregularidad [habitacional] se superponen en las más variadas combinaciones, todas ellas degradantes para las personas que allí habitan. Así, es bastante común que algunas villas y asentamientos estén sobre zonas inundables y antiguos basurales. El incumplimiento de las normas de derecho privado y urbanísticas no ha sido excepcional sino continuo, al constituir la única forma de que los sectores más pobres de la Argentina pudieran encontrar un lugar donde vivir. La ilegalidad fue y es forzada por el Estado, ante la falta de ofertas alternativas de acceso a la tierra y a la vivienda sostenibles. CENTRO DE DERECHO A LA VIVIENDA Y CONTRA LOS DESALOJOS. El derecho a la vivienda digna en la Argentina. Buenos Aires, 2004.

Hace un tiempo colgué un post sobre el derecho de acceso a la vivienda digna. Básicamente, hablaba de cómo livianamente se da a este derecho, reconocido en el art. 14 bis, y en el art. 11.1 del PIDESC el carácter de programático, y se lo reduce a un mero papel pintado. También comentaba un caso, en Sudáfrica, donde se compatibilizó el derecho a la vivienda digna con el derecho a la propiedad. Hace unos días, en la página de novedades de Abeledo Perrot online, encontré este interesante caso, parecido al caso Moddeklip que trataba en el post anterior.

EL CASO. Este caso se origina por la denuncia de la usurpación de un predio que hace el Club Social y Deportivo Alvariño, el 30.6.07. Este predio le había sido concedido al Club por el ONABE (Organismo Nacional de Administración de Bienes del Estado). Mientras se tramitaba la instrucción, fue entrando más gente al predio, y construyéndose precarias casas, lo que se trato de impedir con perímetros policiales.

Cada vez entraba más gente al lugar, y el juez correccional ordenó el desalojo (fundado en el art. 288 bis del CPPenal dela Nación) del lugar en 30 días, previa indagatoria de los ingresantes que estaban en el predio ya identificados. También requirió al Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad de Buenos Aires que tomara medidas para solucionar el problema habitacional de las familias que habitaban el predio, y ordenó un censo del lugar. Sin respuestas por parte de la Ciudad de Buenos Aires, ni del ONABE, el juez ordenó el desalojo, que fue programado para el 29.10.08. La defensora oficial (de los imputados) apeló la medida, y por eso llega el caso a la CFedCrim, sala 2°.

EL ART. 288 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. En el año 2001 se sanción la Ley 25.324, que incorporó al C. P. Penal el art. 288 bis, que permite que en cualquier estado del proceso, en la causas por usurpación, el juez puede disponer provisionalmente el inmediato reintegro del inmueble. Bajo esta norma es que el juez ordena el desalojo, y la cámara dice que esta norma es constitucionalmente válida, y que el desalojo es normativamente procedente.

SOLUCIÓN DEL CASO. Si bien tanto la Ciudad de BA como el Estado Nacional procuraron sacarse el problema habitacional de encima, la ciudad diciendo que no era competente (pese a que esto ocurría en su territorio), y el ONABE reclamando insistentemente el desalojo, la presión de COHRE, el CELS y la Defensoría del Pueblo, el gobierno nacional armó una mesa de diálogo, mientras tramitaba la apelación. El desalojo se prorrogó 90 días, por solicitud de las partes. Y la Cámara resolvió que resulta imprescindible que, previo al reintegro, se adopten los recaudos mínimos y necesarios para evitar que se cumplimiento [del desalojo]solo traslade la problemática hacia otro lugar o genere consecuencias más gravosas –sin vivienda, con escasas posibilidades de obtener alimento, falta de abrigo, de seguridad, pérdida de la escolaridad, entre otras-, sobre todo para que los grupos más vulnerables integrados por los menores que, ajenos al conflicto penal, se ven inmersos en una realidad a la que no contribuyeron. Por ello, su ejecución debe quedar supeditada a que, en su condición de garantes del efectivo goce de los derechos reconocidos a todos los habitantes, los organismos gubernamentales brinden una adecuada respuesta en torno a la forma en que habrían de neutralizar el estado de emergencia habitacional en que quedarían las personas que se encuentran en el predio, ya sea reubicándolas en lugares que no impliquen un empeoramiento de las condiciones actuales o arbitrando los medios necesarios para dar respuesta a su problemática. Pero también, y hasta que ello ocurra, deberán prorrogarse las medidas tendientes a mantener el status quo a fin de evitar que sigan extendiéndose los límites de la ocupación.

Me parece que el fallo tiene en cuenta la situación de emergencia, de extrema pobreza y desamparo que tienen las 89 familias que viven en el predio, y por eso suspende el desalojo, supeditándolo a la toma de medidas efectivas que garanticen sus derechos (no dice cuáles son, pero asumo que se refieren al derecho a una vivienda digna). Y que en este mismo país donde se enseña que el derecho a la vivienda digna es una cláusula programática, este tipo de fallo es una buena noticia. Pero hay algunas cosas que quedan picando, y que son para pensarlas un poco.

LOS CRITERIOS DEL COMITÉ DESC SOBRE DESALOJOS FORZADOS. ¿ES CONSTITUCIONAL EL ART. 288 BIS CPP? La cámara dice que el desalojo de las familias es normativamente procedente, y desestima los cuestionamientos a la constitucionalidad del art. 288 bis del CPP. No estoy tan de acuerdo. Me parece que el análisis de constitucionalidad que hace la Cámara se centra casi exclusivamente en el derecho de propiedad del dueño del predio (que en este caso es el Estado), y no toma en cuenta el derecho al acceso a la vivenda digna.

El informe del COHRE titulado El derecho a la vivienda digna en Argentina contiene las recomendaciones y observaciones que ha hecho el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a la Argentina, así como también algunas pautas que ha dado para los desalojos forzosos. Para el Comité, del derecho a la vivienda digna (art. 11 del PIDESC) deriva el derecho al desalojo en condiciones humanitarias, que implica no desalojar a personas, familias o comunidades sin ofrecerles medios apropiadas de protección legal o de otra índole. Ciertamente, el Cómite no es un órgano de carácter jurisdiccional, pero podríamos hablar de una suerte de control de convencionalidad, que hace que la legislación y la práctica argentina deba adecuarse a la interpretación que dan los tribunales y órganos de aplicación de los tratados de derechos humanos. Según el Comité, los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento, o acceso a otras tierras productivas, según corresponda.

Desde esta perspectiva, creo que el art. 288 bis del CPP (así como también la normativa del C. P. Civil) que permiten los desalojos de manera independiente de la tutela de los derechos de los desalojados a una vivienda digna, tienen fuertes problemas constitucionales. Me parece que la normativa específica en esta materia debería tener como límite el desalojo no humanitario, y en tanto no otorgue esas garantías, hay una contradicción con el derecho constitucional a la vivienda digna. Alguien puede decir, “claro, que lindo, pero ¿y los dueños de los predios que hacen?”. Y digo esto: la responsabilidad de proveer el acceso a la vivienda digna es responsabilidad del Estado, es el Estado quien lo garantiza en la CN y en el PIDESC. Si el Estado no cumple, es responsable, y por ende, si unas tierras propiedad de particulares son ocupadas por personas con emergencia habitacional, y el desalojo no puede hacerse en condiciones humanitarias, el particular no podrá obtener el reintegro de su propiedad, pero el Estado deberá hacerse cargo de este perjuicio (en la medida en que no de una solución al problema de la emergencia habitacional), tal como se decidió en el caso Modderklip, que citaba en el primer post sobre este tema.

¿CUÁNDO HAY EMERGENCIA HABITACIONAL? ¿PUEDE ENTRAR MÁS GENTE? De lo que dice la Cámara pareciera que la gente que ocupa el predio no tuviera problemas habitacionales, y habla de casas construidas. Me parece que la gente que está en este predio, estas 89 familias, sí tienen problemas habitacionales. Los problemas habitacionales no comienzan con el desalojo no humanitario que la ONABE (es decir, el propio Estado, responsable de garantizar el acceso a la vivienda digna) pretendía, insistentemente.

Los problemas habitacionales se evidencian desde que estas 89 familias tienen que usurpar tierras para poder vivir, tienen que ocupar un club para poder armar sus ¿casas? Remarco esto porque del fallo puede entenderse que estas familias construyeron casas, y si uno ve la Villa 31, o la la Villa La Tela, en Córdoba, se da cuenta de que estas viviendas que llamamos “casas” están lejos de ser las “viviendas dignas” cuyo acceso la CN garantiza. Estamos antes personas, familias, comunidades que recurren a estas medidas, la usurpación de tierras ajenas, no por gusto, sino por que no tienen otra posibilidad. Quienes se establecen en las márgenes de los canales y en tierras fiscales, o casas abandonadas lo hacen por que tienen problemas para acceder a la vivienda digna. Ya están en una situación de emergencia habitacional. El desalojo no humanitario no crea la emergencia, sino que la agrava a niveles absolutamente intolerables.

La cámara dice que hasta que el desalojo se concrete, deberán prorrogarse las medidas tendientes a mantener el status quo a fin de evitar que sigan extendiéndose los límites de la ocupación. Y esto se relaciona con lo anterior: en la medida que haya gente que tenga problemas habitacionales, habrá gente que necesite ocupar tierras para vivir. La gente de este caso ha logrado detener la espada sobre su cabeza que significa el desalojo, y tal vez obtenga una respuesta del Estado. ¿Sería justo impedir a otra gente que pretenda ampararse en el mismo paraguas? No lo creo. Más aún cuando las tierras ocupadas son propiedad del Estado, el mismo Estado que debe garantizar este derecho. Por eso creo que esta parte de la resolución es injusta, arbitraria e ilegal (pues se contradice con lo reconocido en la CN). Hoy leo en Finanzas Públicas que una juez impidió el ingreso de materiales de construcción a la Villa 31. ¿No es absurdo que el Estado presione sobre quienes están en una situación de extrema pobreza y carencia, impidiéndoles mejorar su paupérrima situación? No solo es absurdo, es inconstitucional. ¡Se pretende arrinconar a quienes están más desprotegidos, impidiéndoles protegerse! El Estado no solo no proteger, sino que además, impide la auto tutela.

¿HAY DELITO DE USURPACIÓN? Finalmente, una cuestión no menor. Este caso llega a la Cámara del Crimen. Estas personas en situación de emergencia habitacional están imputadas de un delito, del delito de usurpación. Rápidamente, y tocando muy de oído digo: ¿no es un claro caso de estado de necesidad justificante? ¿No es más valioso la vida y la seguridad y la dignidad de las personas que ocupan el predio, que el derecho de propiedad del Estado sobre estos bienes? Creo que sí.

En fin, salió largo nomás el post. Aplaudo el fallo en cuanto no permite un desalojo no humanitario, y mete las manos en el barro, obligando a los organismos nacionales y de la ciudad a dar una respuesta. Me deja de gustar da por válido, muy rápidamente, el 288 bis del CPP, cuando dice que la emergencia habitacional aun no existe (o parece decirlo), y cuando pretende impedir el ingreso de otras personas al predio. Un pasito al frente, y dos saltos en el mismo lugar. Pero al menos uno al frente!

LINKS.

(i) CENTRO DE DERECHO A LA VIVIENDA Y CONTRA LOS DESALOJOS. El derecho a la vivienda digna en la Argentina. Buenos Aires, 2004, aquí.
(ii) CENTRO DE DERECHO A LA VIVIENDA Y CONTRA LOS DESALOJOS. Desalojos en América Latina. Los casos de Argentina, Brasil, Colombia y Perú. Buenos Aires, 2006, aquí.

10 comentarios:

Anónimo dijo...

Che muy interesante tu trabajo.
En la Ciudad de Buenos Aires hay bastante jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda.
Particularmente un fallo "Mansilla" de la Cámara Contencioso Administrativa trae muchos antecedentes del derecho a la vivienda en Argentina y la aplicación de tratados internacionales. (PDESC, etc.)
http://www.basefuero-cayt.gov.ar/det_act.php?organismo=J03&tipo=EXP&numero=13817&anio=0&cod=SENAMP&numact=66080&anioact=0
Saludos,
Rammirus

Anónimo dijo...

Hola !!

dos objeciones:

Primero creo q todos los derechos que estan consagrados en la constitucion no pueden interpretarse absolutamente. Como paso con el derecho de propiedad (ley 17711), creo que debe pasar lo mismo con el derecho a la vivienda digna... Pienso que en este caso si se permitire que se queden en el lugar, se estaria privando del derecho de propiedad totalmente, a una de las partes, a favor de otras y no me parece muy constituicional.

Otra objeción es que creo que el Poder Judicial no debe tener el rol de asistente social. Es el poder ejecutivo quien debe ocuparse de la situación de estas personas que no tienen vivienda digna, no el poder judicial, y obvio, sin perjudicar a otro...

Por otro lado me pongo a pensar en la "validez", "vigencia" de un derecho como el acceso a la vivienda digna. Me gustaria tener un poco mas de conocimientos e inteligencia para poder realizar una teoria que explique como un derecho asi no puede estar en la constitución nacional de una país, no por que no crea que toda persona tiene derecho a una vivienda digna ( y creo que lo tiene ), sino por que me parece que no es adecuado, ni conveniente establecer un derecho asi en la carta magna d un país. Se me ocurre pensar en que nuestra constitución tenga como derecho el acceso a internet (a quien se le ocurre que no se tiene derecho para acceder a internet en nuestro pais) como parte del derecho a la cultura, y que luego de eso los jueces anden con arneses conectandoles a internet a todos aquellos que lo quieran.
Creo que este derecho fue una de las tantas cosas que el legislador, por diferentes presiones, puso en la constitución, pero sin pensar en los alcances de su decisión...

Bueno solo un par de ideas...

Gregorio Gonzalez

Martín Juárez Ferrer dijo...

Rammirus,
gracias por el link, estoy imprimiendo el fallo, prometo leerlo. Si esta bueno, capaz una tercera parte de acceso a la vivienda digna
gracias!!

GGno querido,
"no hay derechos absolutos" ... mmmm no se si es tan así. Creo que alguna vez leí (AB, tal vez) que el derecho a no ser torturado es absoluto, y estoy de acuerdo. Y creo que debe haber otros derechos constitucionales absolutos. Es cierto que no todos lo son.

Respecto de este caso, estoy muy en desacuerdo con vos. Pensá que quien reclama el desalojo es el ONABE, el Estado Argentino. El mismo estado argentino que se comprometió ante todos los ciudadanos, inclusive quienes ocupan el predio, a garantizar el acceso a la vivienda digna (AVD). digo yo, ¿no es un poco hipócrita que el Estado, que permite que haya gente pobre que no tenga una vivienda digna, y que tenga que ocupar un terreno sin uso, y que garantiza el AVD, los quiera echar?

Esta gente va a ocupar el predio no por gusto, claro, sino porque no tiene donde ir. Entonces, si el E no garantiza el AVD, al menos no debería pretender echarlos.

Respecto del rol del Poder judicial como asistente social, no es eso amigo. Dice, hasta que le arreglen el problema, no hay desalojo. y eso es muy lógico. claro, yo también me cuestiono la ingerencia del poder judicial, y que tenga la última palabra. pero en este caso, me parece que actuó muy bien (sin dejar de lado las críticas a la institución del control judicial de constitucionalidad).

Respecto de la validez, que decirte: está en la CN, está en los TT II DD HH. En la CN, hace 51 años, en los TT II hace 14. teorías respecto de que no puede estar por que no se cumple, hay. no estoy de acuerdo con ellas. No pienses el Estado como asistente social, pensalo como garante de la convivencia y del bienestar de todos. no es lo mismo internet que tener techo, y una vivienda digna. en fin,

te mando un abrazo

T

Martín Juárez Ferrer dijo...

GGno,
una más. este fue uno de los derechos que puso por qué presiones? la reforma del 57 es mínimamente protectiva respecto de la ilegal e inconstitucionalmente derogada de la de 1949!!
no creo que estoy haya pasado por alto...
Además, y esto es lo más importante, si el Estado no me puede garantizar si quiera un techo, y comida si tengo hambre, de que sirve??? solo para proteger a los que ya se salvaron???
no creo, flojo papel tendría, solo conservando el status quo...
abrazo
T

Anónimo dijo...

Martín,

Está muy bueno este artículo como todos los demás del blog.

Estoy de acuerdo con la justicia del fallo para resolver el caso concreto. Me parece que la cámara resolvió con sensatez y equidad una situación totalmente extrema, sin perjuicio de las críticas que se pueden hacer de algunas cuestiones técnicas o legales que son accesorias (o al menos yo lo considero así).

Respecto de los derechos en crisis opino lo siguiente:

Si no me equivoco, tanto el "derecho de propiedad" como el "derecho a la vivienda digna" tienen ambos igual jerarquía constitucional. De ello se desprende que la contraposición entre esos derechos debe ser equilibrada en un pie de igualdad, de modo tal ninguno de ellos avasalle al otro. Puede aplicarse aquí la máxima que dice "los derechos de uno terminan donde comienzan los derechos del otro".

Si no he interpretado mal tu artículo, creo que de alguna manera estarías justificando el actuar de las personas que ocuparon el predio en razón de que no gozan de una vivienda digna, derecho este que está reconocido por la CN. Considero que es inadecuado (y hasta podría ser peligroso) que los hombres de derecho tengan razonamientos o interpretaciones de esa índole, porque a mi entender el acogimiento de esa tesis vulnera el principio de seguridad jurídica inherente al régimen constitucional y republicano. Prueba de ello es que, con el mismo criterio podríamos justificar a alguien que roba herramientas porque las necesita para trabajar, y como todos sabemos la CN reconoce este derecho. ¿Me explico?

Si estoy de acuerdo con que el Estado garantice a sus habitantes el acceso a un vivienda digna, pero ello no debe implicar que se justifiquen los hechos ilícitos de las personas amparándolas en los derechos que les otorga la CN. Creo que la solución del problema tiene que ir por otro camino que no es el judicial, porque obviamente no es inherente a la función judicial el combate contra la pobreza y la indigencia.

Sin perjuicio de lo que dije más arriba, reitero que ante la situación extrema que se planteó en el caso, la solución es justa.

En fin eso es lo que opino.

Saludos,

Hugo Lafranconi.

Anónimo dijo...

Me parece muy bueno tu post. Por partes pareces muy progresista cuando hablas de la “inhuaminidad de los desalojos” y la no programaticidad de los derechos sociales. A la vez, por otro parte, asignándole únicamente deberes al Estado respecto de los derechos sociales, te asientas en viejo y tan querido liberalismo. Aquel en donde la propiedad privada es sacra. Te debes sentir muy cómodo con el rótulo “liberal de izquierda”, imagino.

De todos modos no estoy aquí para poner en crisis esta tensión. Al menos no de manera directa. Solo quisiera saber que piensa de algunos precedentes de la CSJN e imagino tribunales inferiores que parece estar dando un giro distinto a los ejes que pones de resalto en tu exposición. Me refiero a: “Quiroz, Milton J. y otros c. Caporaletti, Juan y otros” (CSJN 01/06/2004) y “Sciammaro, Liliana E. c/ Diario "El Sol" s/ daños y perjuicios” (CSJN 28/08/07) y recuerdo haber visto otro: “Institutos Médicos Antártida S.A. s/quiebra s/incidente de verificación por: R. A. F. y de L. R. H. de F.” (También recuerdo aquel rabioso tribunal que ordenaban a un supermercado proveer alimientos a familías desaventajadas, pero no tengo la cita. creo que era en san luis...?)

En “Quiroz” la CSJN extendió a los hermanos menores de la víctima de un presunto hecho ilícito, el efecto suspensivo sobre la prescripción de la querella criminal que había sido incoada por el padre según art. 3982 bis del Cód. Civil, sin haber aclarado éste que la promovía en representación aquéllos. La víctima había muerto por intoxicación de monóxido de carbono como consecuencia del mal funcionamiento de un calefón ubicado en su vivienda. El padre del difunto había demandado al consorcio de propietarios, al administrador, a un contratista y a metrogas sin declarar que lo hacía también en representación de aquellos. La Corte resovió que el ejercicio de la patria potestad por parte de sus progenitores derivado de los artículos 57, 59 y 274 del C.Civ., cual es la representación necesaria, universal, indelegable e irrenunciable de sus hijos menores de edad, “se extiende a todos las actos en que los mismo estén interesados sean éstos, personales, patrimoniales, judiciales o extrajudiciales que a aquéllos les cabe respetar.” Hasta aquí todo bien, pero luego agregan , “los principios que dimanan de los diversos Tratados Internacionales, y, en los que aquí interesa poner de relieve, la Convención sobre los Derechos del Niño, de naturaleza federal y supra legal -que ha sido expresamente invocada por el aquí recurrente-, de donde se desprende que el niño tiene derecho a una protección especial, cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación jurídica, de modo que, ante un conflicto como ocurre en la especie, el interés moral y material de los niños debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación que implique de manera alguna conculcar el acceso a la jurisdicción por parte de aquéllos, toda vez que éste es un deber que el Estado debe garantizar a través de sus órganos competentes -conf. artículo 12, punto 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño.” (consid. III in fine).

En “Sciammaro” se obligo al periódico “El Sol” reparar los perjuicios derivados de la difusión de situaciones relativas a la vida familiar, sexual y afectiva de una persona menor de edad. El fallo reflexiona sobre la doctrina de la “real malicia” y del “reporte fiel” expuesta en Campillay y otros. Uno de los argumentos vertidos por el tribunal refiere a la necesidad de integrar la CN con el bloque de tratados de derechos humanos relativos a la protección del interés superior del niño, con la finalidad de relativizar el derecho de libertad de prensa cuando esta en juego la intimidad de menores (Ver por ej. El Voto de Fayt citando la opinión consultiva del 28 de agosto de 2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC 17/02) referida a que “limitaciones al amplio principio de publicidad que rige en otros casos” cuando se tata de niños y “atañe a la observación pública de los actos procesales”.Finalmente se resuelve condenar al periódico aún cuando había cumplido los recaudos de “Campillay”. En síntesis se pone límite a la libertad de prensa del “diario el sol”, entre otras razones, cuando están en juego intereses de menores.

Otro fallo que da cuenta de la corrosión de la relación entre derechos y la correlativas obligaciones del Estado de forma más clara, esta vez no de la Corte, es “Institutos Médicos Antártida S.A. s/quiebra s/incidente de verificación por: R. A. F. y de L. R. H. de F.” del Juzgado Nacional de 1a Inst.Com. Nº 20 2007/05/24, ver la nota de tu coterraneo F. Junyent Bas). El caso se presentan como demandantes los padres un menor, B. M. F., reclamando la verificación de un crédito de daños y perjuicio en la quiebra del “famoso” Hospital Antártica. El crédito devino de una demanda por daños a la salud generada por una mala praxis producida en su nacimiento en referido centro medico en mayo de 1990. Como consecuencia de la mala praxis el niño habría sufrido una parálisis cerebral del 100% de incapacidad irreversible que le impiden caminar, sentarse, discernir, etc. Sintentizandolo rapidamente, el juez de primera instancia hace lugar al pedido de verificación introduciéndose en el análisis de constitucionalidad del régimen de privilegios de los 239 y ss. de la Ley de Concursos y Quiebras (dicho sea de pasa por la vía “Mill de Pereyra”) . Revisa entonces el plexo concursal referidos a los privilegios especiales con los tratados internacionales referidos a los niños/as determinando que B.M.F. tiene un reconocimiento de carácter privilegiado y prioritario del crédito de indemnización plena y corresponde descartar por inconstitucional la aplicación del art. 239 párrafo primero de la ley concursal para incorporar este derecho fundamental. En definitiva el niño excluía a otros acreedores privilegiados especiales poniéndose delante de ellos para cobrar a los recursos escasos del patrimonio de la concursada.

Lo que quiero preguntarte es si en virtud de la línea argumental de estos fallos que relativizan derechos individuales y/o el principio de certeza, podría extenderse al caso de una ocupación de un inmueble por menores para relativizar (aún más) la propiedad privada.

Un abrazo,

Joaquín.

Anónimo dijo...

Me alegro te haya servido.
Este link también es excelente http://www.escr-net.org/caselaw/

Saludos, Rammirus

Martín Juárez Ferrer dijo...

Hugo,

a ver...sobre la jerarquía de los derechos de vivienda digna /derecho a la propiedad, es claro que ambos son derechos atrincherados en la CN. Ahora bien, hay entre ellos una clara diferencia (que incidirá o no en su jerarquía según tu concepción de derechos), que se la escuché a Horacio Etchichury: el derecho a la propiedad no es un derecho humano, mientras que el derecho a la vivienda digna. Tengo la intuición que eso lo hace más valioso a este último, y si me apurás, más protegido.
Respecto del derecho penal y la necesidad, no soy un especialista. Pero si pienso que si estamos ante personas que no tienen donde dormir, y hay un predio desocupado, y lo toman para vivir, puede haber un estado de necesidad exculpante, o al menos, un estado de necesidad disculpante. Creo que la seguridad jurídica pierde fuerza ante necesidades básicas –tan básicas como un techo- que están completamente insatisfechas. Ojo, no hablamos de ocupar una casa donde vive gente, sino un predio, que puede estar baldío o abandonado (ese es el caso que cito). Hacer jugar el derecho a la propiedad por sobre la vivienda digna no sería justo creo, ni constitucional. Porque, nuevamente, hay diferencias entre propiedad y vivienda digna.

Vuelvo al tema penal: ante tamaña necesidad mi intuición es que no hay delito. Por supuesto que podemos argumentar sloppery slope (pendiente resbalosa) y así llegar a justificar el robo de un banco para comprarme el Audi que siempre soñé y que siento que necesito más que la vida…Pero creo que este es un caso muy claro, y no me parecen válidos argumentos de miedo tales como: “no cedamos en esto que es justo, porque si no generamos antecedentes para esto otro que no es justo”. Se parece al argumento del Vaticano en contra de la despenalización de la homosexualidad, que me parece horroroso.

La solución tiene que ir por otro camino que no sea el judicial: absolutamente de acuerdo. Pero ante el problema, ¿el juez que debe hacer? Creo que los jueces actuaron bien.

Cuando quieras la seguimos.

J: son las 11.30, y me voy a casa. Mañana prometo respuesta. Un anticipo: creo que sí, que me siento cómodo con el rótulo de liberal de izquierda. Pero uno cambia constantemente, y si bien cuando nos conocimos quizá no me cabía este título, tenía similares preocupaciones que ahora. He cambiado si muchas formas de ver las cosas, y de pensar las respuestas. Un abrazo

martín

Anónimo dijo...

Martín,

Creo que la distinción que hacés respecto del "derecho a la vivienda digna" y del "derecho de propiedad", en cuanto el primero es un "derecho humano" y el otro no, es válido para establecer una prioridad a la hora de resolver un conflicto en el cual esos derechos se encuentran enfrentados. Es lo que sucedió en el caso que comentás y por eso expresé en mi anterior comentario que estoy de acuerdo con la justicia del fallo. En este punto estamos de acuerdo.

Ahora, no comparto tu opinión respecto de que en la CN el "derecho a la vivienda digna" está más protegido que el "derecho de propiedad". Entiendo que la CN no hace distinciones al respecto, y donde la ley no distingue... La vigencia del estado constitucional de derecho requiere el respeto por los derechos fundamentales establecidos en la ley suprema, de lo contrario, reitero, no veo la posibilidad de sostener la seguridad jurídica inherente a nuestro sistema republicano.

La idea que pretendo transmitir es que considero inadecuado hacer una distinción "genérica" de derechos a los que la CN les otorga idéntica jerarquía. Pero si me parece justo y razonable que los jueces hagan distinciones para resolver con justicia y equidad los casos concretos.

En definitiva, creo que estamos de acuerdo, salvo por la interpretación que yo hice de tu comentario respecto a la justificación de los hechos ilícitos al amparo de los derechos humanos que reconoce la CN.

Gracias por responder.

Saludos,

Hugo Lafranconi.

Nicolas dijo...

POR FAVOR ALGUIEN PUEDE PASARME O DECIRME LA JURISPRUDENCIA QUE EL AUTOR CITA EN EL TEXTO?? LA NECESITO URGENTE PARA UNA PRESENTACION EN UN JUICIO DE DESALOJO.
EN SU DEFECTO SI ALGUIEN PUEDE PASARME LINK CON JURISPRUDENCIA A FAVOR DE NO DESALOJAR CUANDO HAY MENORES EN CUESTION, LE AGRADECERIA MUCHISIMO!!

DESDE YA MUCHAS GRACIAS!!