martes, 19 de mayo de 2009

(Des) Igualdad de Género II: el yerno viudo


[NOTA PERSONAL 1] De nuevo estoy de vuelta, después de larga ausencia. Estuve bastante ocupado tratando de avanzar con la tesis, y finiquitar el capítulo II. Pido perdón a los que les debo respuestas a los comments, en estos días me estaré poniendo al día con eso.

Esta mañana me enteré de un curioso caso, que fue fallado por un juez (José García Sagués) de la ciudad de Córdoba, y al parecer, es el primero en el que se declara la inconstitucionalidad del art. 3576 bis del CC. Hubo un tiempo en que el Código Civil parecía intocable, pero hoy hace rato fue invadido por la Constitución y como diría Guastini, por la sobreinterpretación constitucional. Esto, en principio, me parece algo bien positivo. Claro que siempre esta sobreinterpretación puede ser a veces contraproducente.

Este artículo 3576 bis del CC, que tal vez no recuerden (o no hayan estudiado aún) es el que consagra el derecho hereditario de la nuera viuda. Básicamente, la norma funciona de la siguiente manera:

un señor está casado con una señora. No tienen hijos, y un día el señor muere, y la señora queda viuda. La viuda no contrae nuevo matrimonio. Posteriormente muere alguno de los suegros, a cuya herencia habría tenido derecho el señor muerto, de estar vivo. Entonces la señora viuda, que en principio, aplicando las reglas sucesorias generales no tendría derechos hereditarios respecto de sus suegros, por esta norma, tiene derecho a ¼ de lo que le habría correspondido al señor muerto en la sucesión de sus padres.


Es una norma curiosa, porque rompe con la estricta simetría del régimen sucesorio del Código Civil, y porque si bien le otorga un derecho a la nuera viuda, este derecho es notablemente inferior al de otros posibles sucesores. Esta norma fue incorporada en la reforma de 1969 (Ley 17.711), y siempre me pregunte cuan frecuente sería una controversia fundada en esta disposición.

En el caso concreto, un señor, cuya mujer ha muerto sin haber tenido hijos, pide que se lo declare heredero en la sucesión de su suegra. Pide que se declare inconstitucional el art. 3576 bis CC ya que afecta la igualdad y sumerge al masculino (¿?). El juez hace lugar a la petición, declara la inconstitucionalidad mencionando diversos tratados internacionales, entre ellos la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y entonces nuestro señor es declarado heredero, con derecho a ¼ de lo que le habría correspondido a su esposa.

EL DERECHO SUCESORIO DE LA NUERA VIUDA. Como en casi todos los institutos del derecho civil, la doctrina debate eternamente sobre la naturaleza jurídica y sobre los fundamentos del derecho sucesorio de la nuera viuda. [recomendación ultra-recomendada: Naturaleza jurídica de la letra de cambio, de Eugenio Bulygin, poco más de 50 páginas en las que demuestra la absoluta inutilidad de la búsqueda de naturalezas jurídicas]. Algunos autores hacen referencia a un supuesto propósito asistencialista de la norma, y otros refutan diciendo que perfectamente podemos estar ante el caso de una nuera viuda con mucha plata, y que eso no obsta a la procedencia de su derecho sucesorio, por lo que hay que descartar el fin asistencialista. Leo un artículo interesante del amigo Gabriel Tavip sobre el tema y coincido en que se trata, simplemente, de un parámetro objetivo ante el cual se configura, sin más, el derecho sucesorio de la nuera viuda.

¿HAY DISCRIMINACIÓN? ¿ES APLICABLE LA CEDAW? Más allá de lo novedoso del planteo de nuestro señor viudo, lo más notable en el caso me parece la referencia a la discriminación en contra de los varones, y la invocación de la CEDAW para declarar inconstitucional una norma que “discrimina” a los hombres.

Está claro que hay una situación que no es idéntica, que no es igual, ya que el derecho sucesorio se confiere solo a la nuera viuda, y no al yerno viudo. Ahora bien, no me resulta convincente la innovación de una discriminación en contra de los varones. Por el contrario, me parece que se trata de una norma en la que se discrimina a la mujer, que se inscribe en un estereotipo sexista, y que intenta proteger a quien se estima prácticamente una persona discapacitada y desamparada, es decir, la nuera viuda.

No estamos ante una norma que menoscabe arbitrariamente los derechos de los hombres, no estamos ante un acto discriminatorio del legislador en contra de los hombres. Invocar la existencia de una discriminación en contra de los varones en esta norma es algo así como una desviación de poder, ya que bajo el ropaje de una norma formalmente aplicable se encuentra una violación a los propósitos del sistema jurídico anti-discriminatoria, desde la Ley 23.592 hasta los tratados internacionales de derechos humanos.

Con mayor razón no es aplicable al caso la CEDAW, que como su nombre lo indica, fue pensada para eliminar las discriminaciones –históricas, ancestrales, tan arraigadas que no nos damos cuenta de lo extendidas que están- en contra de las mujeres, para igualarlas en su condición jurídica y de hecho con los hombres, para permitirles llevar a cabo con plenitud sus planes de vida, sin que otros –maridos, hijos, padres, hermanos- lo hagan por ellas.

En el art. 3576 bis CC no hay discriminación en contra de los hombres, de hecho fue dictada durante un gobierno de facto tradicionalista y opresivo de las minorías como lo fue el de Onganía, fue pensada por hombres, interpretada por hombres y puesta en ejecución por hombres. No es que los hombres decidimos auto-discriminarnos, sino, por el contrario, como consideramos a las mujeres como una suerte de personas discapacitadas, más débiles, menos inteligentes, les damos una herramienta de protección. No solo no hay discriminación en contra de los hombres, sino que detrás de la norma, pero muy cerquita, muy visible, se agazapa una concepción sexista y machista de la mujer.

No hay discriminación en contra del hombre, y nada tiene que decir la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Usar estas normas para este caso implica cambiar el sentido reparatorio hacia la mujer (y hacia los grupos oprimidos) que tienen estas normas. No puede hablarse de acciones afirmativas a favor de los varones, discriminados por …¿otros varones? Los varones no estamos en una situación de opresión, de desmejora, de inferioridad, y por eso no somos, ni podemos ser, por nuestra sola condición de varones, beneficiarios de acciones afirmativas.

¿QUE TEST DEBE UTILIZARSE? SIMPLEMENTE IRRAZONABILIDAD. En el caso del yerno viudo, lejos de haber una discriminación en su contra, en contra del varón, hay una situación simplemente desigual, fruto de una consideración machista de la mujer. En todo caso, la distinción podrá ser atacada por su irrazonabilidad, por hacer una distinción que no tiene razón de ser, como en el conocido caso Arenzon, de la CSJN. Pero de ninguna manera pueden aplicarse los estándares de análisis propios del derecho anti discriminatorio, tales como el escrutinio estricto, las acciones afirmativas, o las categorías sospechosas.

Ante el cuestionamiento constitucional de una norma como la del art. 3576 bis CC, lo que corresponde es analizar la razonabilidad de la distinción, pero no poner la cuestión bajo la lupa del derecho anti discriminatorio, que puesto a favor del principal opresor de la mujer, o sea nosotros, los varones tergiversa y confunde su verdadero y fundamental sentido igualitario.

LINKS


· El fallo, acá
· Sobre la deconstrucción de la masculinidad y cuestiones de género, recomiendo el excelente blog de Chris y Marians, acá.

10 comentarios:

. dijo...

Martin querido, que bueno que reaparezcas.
Me quede pensando en tu post y las posibles consecuencias que se desprenden de el.
La norma cuestionada puede leerse (o releerse) como un inopinado antecedente local de las acciones afirmativas: se entendia en el '69 que la mujer estaba sometida a una sociedad patriarcal que habia amputado sus posibilidades de desarrollo economico y social autonomo. Entendiendo el rol subordinado en que se encontraba la mujer, se pretendio mitigarlo con 'la cuarta de la viuda pobre'.
Si esto es asi, la norma todavia tiene razon de existir. Ojala que menos razon que entonces, pero no podemos obviar que aun hoy demasiadas mujeres estan en una situacion desfavorecida frente a una sociedad (Ok, ya no tan) patriarcal, en la que es muchisimo mas habitual ver viudas desprotegidas que viudos desprotegidos.

La consecuencia preocupante de la linea que creo que intentas, se refiere a que con un criterio similar se podria argumentar en contra de las acciones afirmativas 'tout court': si concedemos ciertos derechos (por ej. impositivos) a quienes tienen capacidades diferentes, no estaremos cristalizando una vision de los 'discapacitados' como impotentes para desarrollarse autonomamente? Y luego, que tal si viene un juez y declara inconstitucionales las normas que los protegen, argumentando que se discrimina a los 'normales'?

Pienso en los efectos que una interpretacion similar tendria en relacion a los habitantes originarios, las (asi llamadas) minorias sexuales, etc. y me da escalofrios.
Si la norma del 3576 bis tuvo una funcion tutelar (y me hago cargo del peso semantico de la palabra), no es aun, sin embargo, una medida protectoria deseable?

Si estoy de acuerdo en que la cita a la CEDAW parece traida de los pelos.
Abrazo.

L

Berna dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Berna dijo...

Martin , no te das una idea lo bien que me viene este fallo en este momento.
Lo voy a leer completo y despues si amerita me retracto de este comentario.

A priori, lo unico que puede decir es que tildar de inconstitucional el art. 3576 bis me parece erroneo.
No se cual fue el fundamento pero si solo se basó en la CEDAW esta muy forzado.

El test, como dijiste, es de razonabilidad.
Leo el art 75 inc 23 y menos se justifica la inconstitucionalidad, pero bue..voy a leerlo.



Saludos y gracias por la casualidad de este fallo.

Anónimo dijo...

no elimines entradas blogero!un mal antecedente

M. dijo...

te seguimos leyendo.

keep going.

m.

Tomás Marino dijo...

Vamos viejo. ¡Que no decaiga!. Muy bueno el post, y bueno saber que estás de vuelta en el ruedo.

A veces cuesta tanto darle pelota al blog. Si la semana tuviese al menos un día más, qué lindo sería.

Abrazo Martín.

Berna dijo...

Me sumo a las palabras de apoyo, mientras te releemos.

Saludos

Alberto Bovino dijo...

Martín:

Si lo habré puteado a ese maldito artículo del CC, y pensar que hace un par de años ví un caso igual. Pero pensé que dos no habría.

Alucinante el caso, y mucho más que el tribunal haya invocado una norma de derecho internacional que protege a la mujer para cagar a la nuera viuda. Solo nuestros jueces pueden razonar así.

Ahora me pongo a leer ese fallo.

Abrazo y feliz retorno,
AB

Alberto Bovino dijo...

Martín, el enlace al blog de Chris y Marians no te lleva a ningún lado. Abrazo

Alberto Bovino dijo...

Martín, finalmente subí un post con el magnífico fallo dictado por S.S. J. García Sagüés. Pero no es sobre la cuestión de fondo porque mis filólogos aún no han terminado de traducirlo.

Abrazo,

AB